República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63909 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL17384-2015 Radicación n° 63909 Acta 45 Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUZ ESTELLA GARCÍA FORERO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – OFICINA DE SELECCIÓN Y CARRERA- y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.
I.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó su solicitud de amparo en lo siguiente: Que la Procuraduría General de la Nación abrió las convocatorias 001 a 014 de 2015, mediante la Resolución No. 040 del mismo año, con el fin de proveer 744 empleos de Procuradores Judiciales I y II, distribuidos en 317 Procuradores Judiciales I (3PJ-EG) y 427 Procuradores Judiciales II (3PJ-EC); que su código de concursante fue el No. 777970.
Que dentro de las etapas del proceso de selección se contempló la aplicación de dos pruebas escritas: una de conocimiento y la otra de competencias comportamentales; que para realizar dichas pruebas, la Procuraduría General de la Nación contrató a la Universidad de Pamplona, que para el efecto emitió la denominada «cartilla de orientación al aspirante», en la cual se estableció que las pruebas se aplicarían el mismo día para todos los cargos en única sesión y que el tiempo para responder la prueba de conocimientos es máximo de tres horas y treinta minutos; que para la prueba de competencias comportamentales el tiempo sería de una hora y diez minutos.
Que las pruebas se presentaron el 13 de septiembre de 2013 y empezaron a desarrollarse a las 8:00 a.m.; que en algunos salones del país, se entregaron a la vez ambas pruebas lo que permitió que el concursante tuviera la posibilidad de contar con más tiempo para responder la prueba de conocimiento, lo cual era definitivo ya que la calificación de la prueba comportamental, sólo sería posible si se superaba el porcentaje del 75% en la prueba de conocimientos.
Que no fue equitativo que a unas personas se les otorgara más tiempo para entregar la prueba de conocimientos, pues en su caso las 3:30 previstas para ello fueron insuficientes, respondiendo las últimas preguntas sin el análisis del caso. Que se le suministró información en el sentido de que «en Cali: Bloque 1 salón 2207 Universidad Santiago de Cali y en Bogotá Bloque A Derecho salón 103 carrera 6 No. 12B-92 Universidad la Gran Colombia, se les permitió a los concursantes por parte de los Coordinadores de salón, que entregaran la prueba de conocimientos después de las tres horas y media previstas y junto con las comportamentales, lo cual sin duda es violatorio del principio de igualdad con los demás concursantes que presentaron las pruebas».
Que la Universidad de Pamplona incluyó temas diferentes a los señalados en el cuadernillo y no guardó la estructura en cuanto a los componentes común y específico. Que controvierte todas y cada una de las preguntas de relación de postulados que supuestamente responden a la denominada taxonomía de Bloom, absolutamente desconocidas en la propuesta de examen, como si la misma pudiera responder a la orientación que arbitrariamente quisiera otorgarle el evaluador; que en una verdadera taxonomía como la relacionada, las posibilidades de selección pueden involucrar de entre 1 y 4 de los postulados propuestos, y no como se hizo en este examen en que el evaluador la configuró entorno a parejas, con el inevitable efecto de propiciar un error.
Que en el salón donde presentó el examen, el director no les suministró hoja de reclamaciones ni les permitió tomar nota de las preguntas que pretendía objetar, tampoco les dio acceso al formulario de preguntas una vez entregada la prueba. Que sin conocer puntualmente y en detalle el contenido de unas preguntas no le facilitaron el documento para cuestionarlas y advirtiendo que algo raro sucedía con ese examen, de manera inmediata solicitó con derecho de petición la entrega del cuadernillo de la prueba de conocimiento de la Universidad de Pamplona que estaba codificada a su nombre y la prueba por ella realizada, para poder ejercer el derecho de contradicción en debida forma y con el insumo necesario para hacerlo; que su petición fue respondida extemporáneamente alegando que esas pruebas tienen el carácter de reservadas; que este hecho vulnera el debido proceso a acceder a los documentos públicos y a la regla general de la selección objetiva.
Que los resultados salieron el 7 de octubre de 2015 y se tenía hasta el 9 del mismo mes y año para reclamar; que presentó su queja el 8 de octubre pero «era nadar contra corriente». Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al acceso a cargos públicos, para que se ordene a las accionadas «suspender las convocatorias 001 a 014 de 2015, adoptadas mediante Resolución No. 040 de 2015, con el fin de proveer 744 empleos de Procuradores Judiciales I y II, (…), como mecanismo transitorio, mientras se presenta la demanda contenciosa administrativa, por el perjuicio irremediable que representa continuar con un concurso que violó los derechos fundamentales (…)»; que se ordene a la Procuraduría General de la Nación que comunique a todos los que presentaron las pruebas «la presentación de esta acción y la suspensión del concurso», así como autorizarle «el acceso al formulario de preguntas y a la hoja de respuestas que presentó, con el fin de ejercer el derecho de contradicción», y finalmente que dicha entidad suspenda el proceso de evaluación y reclamación y haga públicos los resultados generales de la prueba de conocimiento.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 20 de octubre de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento y ordenó notificar a las entidades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa. El Coordinador de la Oficina de Gestión de Proyectos de la Universidad de Pamplona, pidió despachar desfavorablemente las pretensiones de la tutela, toda vez que no existió violación o amenaza de los derechos fundamentales reclamados y manifestó que la Universidad desplegó las acciones administrativas necesarias para cumplir con todas las fases del proceso, garantizando la posibilidad de interponer reclamaciones frente a los resultados de la prueba escrita, así como también lo ha hecho con las fases ya cumplidas, sin vulnerar los derechos alegados por la accionante porque se ciñe a las normas que regulan esta clase de procedimientos, además resaltó que la convocatoria es norma reguladora del proceso de selección, por tanto, es de obligatorio cumplimiento tanto para los participantes como para la administración, quienes están sujetos a las condiciones y términos señalados en la Resolución No. 040 de 2015.
Indicó que según reporte de los delegados, la prueba se desarrolló sin ninguna clase de imprevistos dando inicio simultáneo a las 8 horas del día para el cual se convocó. En desarrollo de la jornada se garantizó a todos los aspirantes el tiempo estipulado para cada prueba, el cual según las directrices establecidas, estaba definido como una primera sección con un tiempo de tres horas y treinta minutos la cual obedece para la prueba de conocimientos y una hora y diez minutos para la prueba comportamental; que no es cierto que en determinados sitios se concedió un tiempo superior, teniendo en cuenta los reportes de los jefes de salón en las actas de sesión, las cuales indican la hora de inicio y de finalización de cada aplicación. De otra parte, informó que la accionante «entregó la prueba de conocimientos a las 11:29, un minuto antes porque la misma feneció a las 11:30; adicional en la prueba comportamental la cual entregó a las 11:59, faltándole 41 minutos para terminar su aplicación», así se demuestra que la peticionaria no cumplió con el tiempo establecido de aplicación, pues es decisión de cada aspirante de asumir o no con lo indicado en el proceso concursal y el pretender que en otros sitios se concedió un tiempo superior no lo demuestra o prueba para determinar si es cierto o no. Finalmente, allegó prueba que acredita que en los sitios del país donde la accionante menciona que hubo más tiempo para los aspirantes, es falso.
El apoderado especial de la Procuraduría General de la Nación, pidió rechazar por improcedente la tutela instaurada y señaló que mediante oficio No. 001498 SIAF 166049 del 9 de octubre de 2015, la Oficina de Selección y Carrera de la entidad, procedió el 16 de septiembre de 2015 a dar respuesta a la petición formulada por la señora Luz Estella, en la cual se puso de presente lo previsto por el artículo 208 del Decreto Ley 262 de 2000, sobre la reserva de las pruebas de los procesos de selección, en el mismo sentido el artículo 12 de la Resolución No. 040 de 2015, dispone que las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección tienen carácter de reservado, regla que es obligatoria tanto para la administración como para los participantes de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del Decreto Ley, asimismo destacó que las reglas del concurso fueron claras y no violan derechos de los participantes, en la medida en que se aplican de manera igualitaria.
El juez colegiado, por sentencia del 17 de julio de 2015, negó el amparo instaurado al considerar que luego de analizar lo estipulado en el artículo 208 del Decreto 262 de 2000, «las pruebas tienen carácter reservado y sólo pueden tener conocimiento de ellas las personas que indica la norma y en los momentos que señala; en tanto la reserva es una mínimo razonable de autonomía necesaria para la independencia de los seleccionadores, y protección a la intimidad de los aspirantes y no puede levantarse abruptamente por la percepción o sola sospecha de una persona, además, porque se quebrantaría la línea de confidencialidad y reserva del contenido de las pruebas».
III. IMPUGNACIÓN La peticionaria impugnó, reiterando lo dicho en su escrito de tutela y destacó que «como funcionaria de la Procuraduría General de la Nación, concursó porque de su trabajo depende la manutención de su familia. El examen de conocimientos que rebate tenia serias inconsistencias, que probará con la acción administrativa que corresponda, adicionalmente no se le facilitan los documentos y la información necesaria para impugnar el resultado, se le niega no solamente el derecho a la defensa, sino que se pone en grave y actual riesgo su derecho al trabajo», y por último insiste en la urgencia de tutelar sus derechos, dado que «lo contrario implica la inminencia de un perjuicio irremediable e inmediato por que el concurso tiene un cronograma y plazos para la elaboración de la lista de elegibles al cual no puede acceder por no poder reclamar en debida forma, (…)».
IV. CONSIDERACIONES Los concursos de mérito constituyen la principal forma de provisión de empleos públicos; las actuaciones que a su interior se adelantan, se encuentran regladas en normas específicas, que establecen las reglas y condiciones a las cuales deben someterse los participantes o concursantes, sin que en manera alguna puedan ser modificadas por la convocante a menos que dicha modificación beneficie en general a todos los participantes.
Efectuada tal claridad, y descendiendo al caso objeto de análisis, revisada la petición de amparo constitucional, tendiente a que a través de este mecanismo se ordene la suspensión de las convocatorias 001 a 014 de 2015, adoptadas mediante la Resolución No. 040 de 2015 y/o este proceso de selección, con el fin de proveer 744 empleos de Procuradores Judiciales I y II, como mecanismo transitorio mientras se presenta la demanda administrativa, toda vez que en sentir de la accionante existe un perjuicio irremediable, por lo que pide también que se ordene permitir el acceso al formulario de preguntas y a la hoja de respuestas que presentó, con el fin de ejercer su derecho de contradicción al resultado de la evaluación comunicada el 7 de octubre del presente año, es evidente que la misma es improcedente, puesto que riñe abiertamente con las disposiciones que gobiernan las condiciones para acceder a los cargos públicos, por lo que en nada resultan desacertadas las consideraciones del Tribunal cuando negó el amparo constitucional solicitado.
Lo anterior, porque en efecto se está cuestionado un acto administrativo de carácter general y abstracto, frente a lo cual ha sido enfática la jurisprudencia en señalar que dichas controversias deberán ventilarse a través de los mecanismos idóneos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Y si bien excepcionalmente se ha admitido esta acción constitucional como mecanismo transitorio ha sido para amparar los derechos fundamentales evidentemente vulnerados o amenazados, situación que no advierte en el caso bajo examen, donde se ha podido establecer que la accionante, actualmente cuenta con un empleo, según certificación que obra a folio 85 del expediente y que fue expedida por el Jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación, lo que lleva a descartar cualquier vulneración de su derechos fundamentales al trabajo.
Tampoco se evidencia vulneración al derecho a la igualdad, por cuanto como también lo dedujo el juez de instancia, a la accionante se le ha garantizado el acceso al concurso y se le concedió el tiempo determinado en las bases del mismo, para la presentación de las pruebas, lo anterior se corrobora con el documento debidamente suscrito por la accionante (folio 48 vto), en donde entrega los folletos al coordinador de grupo y en los que se aprecia que «entregó la prueba de conocimientos a las 11:29, un minuto antes porque la misma feneció a las 11:30; adicional en la prueba comportamental la cual entregó a las 11:59 faltándose 41 minutos para terminar su aplicación».
Ahora, en lo que tiene que ver con el acceso al formulario de preguntas y a la hoja de respuestas que presentó, se reitera que como lo indicó el Tribunal Superior de Bogotá, según los artículos 195 y 208 del Decreto Ley 262 de 2000, y como lo destaca también el artículo 12 de la Resolución No. 040 de 2015, la regla de la reserva de las pruebas de los procesos de selección es obligatoria tanto para la administración como para los participantes, lo que lleva a concluir que dichas pautas son inmodificables, y en consecuencia no le sería permitido a la administración hacer reformas, dado que se atentaría contra los principios básicos de la organización y los derechos de los todos los participantes en el concurso.
Lo anterior resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 5