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STL17381-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63719 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL17381-2015 Radicación n° 63719 Acta 45 Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por DIEGO SANTANDER GUILLÉN MONTENEGRO, frente al fallo proferido el 11 de noviembre de 2015 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso, contra la Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con fundamento en los siguientes hechos: Que es origen de los hechos materia de investigación, el acta de conciliación No. 11 del 5 de junio de 1998, suscrita ante la Inspección Octava de Trabajo y Seguridad Social Regional Cundinamarca, entre Marta Cecilia Santos Vásquez como apoderada de Foncolpuertos y él como apoderado de cinco extrabajadores de la empresa Puertos de Colombia; que en dicho documento se pactó la cancelación de las prestaciones reconocidas en cuantía de $297.600.000; que las acreencias laborales resultaron sin sustento legal ni convencional alguno, pretermitiéndose además el grado jurisdiccional de consulta de las sentencias condenatorias; que el Director de la entidad dispuso el pago a través de la Resolución No. 2226 del 12 del mismo mes y año, que se hizo efectiva con títulos de tesorería clase B a nombre suyo, con registro en el Banco de la República D.C.V. 138-00-2-001014-8, valores de Serfinco S.A. Que adelantadas las diligencias preliminares, el 30 de agosto de 2004, la Unidad de Estructura de Apoyo para Foncolpuertos de la Fiscalía General de la Nación, le abrió investigación formal, ordenándose su vinculación, la que se produjo el 19 de abril de 2005, siéndole imputado el delito de peculado por apropiación, como determinador por proveído del 27 de febrero de 2006, sin que le fuera impuesta medida de aseguramiento alguna.

Que agotado el período instructivo, por Resolución de 19 de octubre de 2006, el ente investigador calificó el mérito del sumario y lo acusó como presunto determinador del delito de peculado por apropiación; que el 24 de abril de 2008, la Fiscalía 23 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó el pliego de cargos. Que el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, por sentencia del 12 de diciembre de 2012, lo condenó a 84 meses de prisión, multa de $436.650.000 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la pena principal y de la profesión de abogado por el término de 6 meses, al hallarlo responsable a título de determinador de la conducta punible de peculado por apropiación; por los daños y perjuicios causados con la infracción, le impuso el pago de $291.100.000, al tiempo que le negó los sustitutos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Que apeló dicha decisión y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por pronunciamiento del 8 de julio de 2013, modificó el ordinal primero de la sentencia proferida por el a quo, en el sentido de que la pena de multa a imponer corresponde a $291.100.000 y confirmó en todo lo demás el fallo; que contra la decisión de segundo grado interpuso el recurso extraordinario de casación, pero el mismo fue inadmitido por falencias técnicas en la proposición del único cargo endilgado al ad quem.

Que acude a la acción de tutela, dado que en el asunto referido se le incriminó erróneamente, por cuanto, le endilgaron el citado punible sin la existencia de medios de convicción suficientes para inferir su culpabilidad; asimismo manifiesta que en las sentencias se desconoció el artículo 30 de la Ley 599 de 2000, pues no se estableció «(…) quién era la parte determinada» en el ilícito a él atribuido.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la libertad y al trabajo, y en consecuencia pide anular las providencias criticadas. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 30 de octubre de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

La Magistrada Ponente del Tribunal Superior de Bogotá, adujo estarse a los argumentos esbozados en el proveído dictado, y se opuso a la prosperidad del ruego porque su pronunciamiento se ajustó a «los cánones constitucionales y legales». La Juez Séptima de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión Bogotá, manifestó que no efectuaba ningún pronunciamiento sobre el escrito de tutela, dado que estos hechos se refieren a la etapa instructiva y de juzgamiento, lo cual no se efectuó en ese despacho, igualmente consideró «que no era pertinente cancelar la orden de captura librada en contra del sentenciado Guillen Montenegro, pues esta se ordenó librar en la sentencia, la cual se encuentra ejecutoriada y se presume fue impuesta en legal forma».

El Juez Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, solicitó negar el amparo, toda vez que el mismo estaba incurso en causal de improcedencia, de acuerdo a lo normado en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, y aclaró que en cuanto a los hechos, se sujetaba a los actuación adelantada en el proceso. El Fiscal Seccional Segundo de la Dirección Especializada de Delitos contra la Corrupción, indicó que no se vulneró ningún derecho fundamental y que «al parecer lo que se intenta es que exista una tercera instancia con un caso que ya fue fallado debidamente».

El Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, pidió declarar la improcedencia de la tutela, por cuanto en las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, «no se incurrió en defecto material o sustantivo, sino que por el contrario la misma se ajustó al ordenamiento legal que regula el tema, para efectos de los procesos penales».

En fallo del 11 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corte negó el amparo constitucional pretendido, tras colegir que se pretenden criticar unas providencias judiciales que se dictaron hace más de dieciséis meses, lo que evidencia el incumplimiento del requisito de la inmediatez, característico de la acción de tutela. III.

LA IMPUGNACIÓN La presentó el apoderado del señor Diego Santander Guillen Montenegro, quien adujo que «se encontraba condenado un inocente, y que se le ha dado una nueva oportunidad a la autoridad pública para que corrija el injusto de esa condena»; igualmente advirtió que «en cuanto al término de 6 meses para presentar una tutela, no solo es contrario al artículo 86 que no permite una interpretación distinta a la que el establece “en todo momento”, sino también a las motivaciones constantes de la Corte Constitucional en casos iguales».

Finalmente, en escrito allegado con posterioridad solicitó la suspensión de la orden de captura proferida por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mientras se resuelve la presente acción. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el presente asunto, como lo pretendido por el actor es que se anulen las sentencias del 12 de diciembre de 2012 y 8 de julio de 2013, dictadas por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, así como el pronunciamiento del 2 de julio de 2014, de la Sala de Casación Penal, que inadmitió el recurso extraordinario de casación, respecto del fallo del referido Tribunal, esta Sala prohíja la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil en el sentido de que no se cumplió con el requisito de inmediatez, pues el amparo constitucional fue interpuesto el 6 de noviembre de 2015, es decir, cuando habían transcurrido más de 16 meses desde la fecha en que la Sala de Casación Penal de esta Corporación adoptó su decisión. Para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber del accionante interponerla dentro de un término prudencial, lo cual, no ocurrió en el presente asunto, sin que de otro tampoco justificara la demora puesta de manifiesto.

Por último, frente a la solicitud de suspensión de la orden de captura, esta Corporación no la considera pertinente, dado que la misma se ordenó librar en sentencia que está debidamente ejecutoriada e impuesta en legal forma. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 6