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STL1738-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 60099 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL1738-2015 Radicación n° 60099 Acta n° 4 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015) Decide la Corte la impugnación formulada por JHON EDUARD AYALA MANA contra el fallo del 20 de noviembre de 2014, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelanta contra el JUZGADO CATORCE PENAL DEL CIRCUITO DE CALI y la FISCALÍA SESENTA Y DOS SECCIONAL de la misma ciudad, que se hizo extensiva a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES El actor indicó que la Estación de Policía de «Desepaz» tiene en sus libros de anotaciones las características y nombres de alias « El Calvo », quien en el año 2008 delinquió en ese sector, y en el año 2010 junto con sus cómplices asesinó al taxista José Faniber Gil Barco; que no tuvo nada que ver con esos hechos, pero ante la omisión de establecer la identificación de alias «El Calvo» y con mera prueba de referencia, como la declaración de Martha Lucía Cuesta, fue incriminado por la Fiscalía en estos hechos, y condenado por el Juzgado accionado a la pena principal de quinientos (500) meses de prisión como culpable de los delitos de homicidio agravado, y fabricación y porte ilegal de armas; sin que la sentencia condenatoria pudiera fundarse exclusivamente en pruebas de referencia. Señaló que en su caso hubo un defecto sustantivo por «omitir practicar la prueba testimonial en juicio y establecer la sana crítica y evidencia de inmediación», lo que se traduce en violación a la presunción de inocencia y al « in dubio pro reo».

Afirmó, en suma, que se desconocieron los artículos 276, 381, 402 y 404 de la Ley 906 de 2004, 234 de la Ley 600 de 2000, y 23 de la Ley 270 de 1996. No se eleva una petición clara en la tutela, pero se deduce que es la de proceder a un nuevo estudio de fondo sobre el trámite penal. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil por auto del 12 de noviembre de 2014, admitió la queja, vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y a la Sala de Casación Penal de esta Corporación y ordenó enterar a las autoridades censuradas y vinculadas para que ejerzan su derecho de contradicción. La Sala de Casación Penal informó que por auto del 10 de octubre de 2012 se inadmitieron las demandas de casación presentadas por el defensor de Jhon Eduard Ayala Mana y el representante del Ministerio Público contra la sentencia dictada el 16 de marzo del 2012 por el Tribunal Superior de Cali; que confirmó la proferida el 15 de febrero de 2011 por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.

Que con proveído del 12 de diciembre de 2012 casó oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado y en consecuencia, fijo la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas en quince años. Agregó que tal circunstancia impide la procedencia de la revisión del proceso en cuestión por vía de tutela, si se tiene en cuenta que el recurso extraordinario, además de constituirse en la última posibilidad de impugnación de la sentencia que pone fin a la actuación procesal penal, esta instituido como un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunal Superiores de Distrito Judicial, sin olvidar que el artículo 235-1 de la Carta Política le confiere a esta Corporación la competencia para actuar como tribunal de casación, cuya naturaleza precisamente la ubica en la cúspide de la jurisdicción ordinaria y le otorga, por excelencia, la competencia para salvaguardar los derechos de las partes e intervinientes en la actuación de carácter penal.

Concluyó que lo pretendido por el accionante es utilizar el amparo incoado como una instancia adicional a las ya agotadas y que el juez constitucional suplante a la Corte Suprema de Justicia en su condición de Tribunal de casación. La Sala de Casación Civil, por sentencia del 20 de noviembre de 2014, negó el amparo invocado, pues consideró que no satisface el requisito de inmediatez, toda vez que desde la formulación de cargos que le hizo la Fiscalía (13 de marzo de 2010), la fecha de la providencia que condenó al actor como culpable de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones (15 de febrero de 2011), la del fallo del ad quem que la confirmó (16 de marzo de 2012), y del auto de la Corte que inadmitió la demanda de casación (10 de octubre de 2012), y la presentación del amparo (11 de noviembre de 2014), transcurrieron más de cuatro, (4), tres (3), y dos (2) años, respectivamente, con lo cual el inconforme excedió amplia e injustificadamente el término que la Sala ha fijado para colmar la exigencia. III.

IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; reiteró las razones expuestas en el escrito inicial e insistió en que la versión de Martha Lucía Cuesta se obtuvo de referencia y no fue objeto de contrainterrogatorio para ser incorporada al proceso, por lo que se allegó de manera irregular vulnerando el debido proceso; que no se tuvieron en cuenta los testigos que declararon a su favor y que demostraron ser presenciales; que es otro el homicida visto al momento del hecho, por lo que solicita conceder el amparo deprecado.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Ahora bien, tratándose de tutelas contra providencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de que la acción es improcedente, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.

De ahí que sea primordial, para su procedencia, que la acción se interponga de manera oportuna en relación al hecho que presuntamente conculca derechos fundamentales, tal como lo ha precisado la Sala en punto de definir el denominado requisito de inmediatez; por ejemplo, en reciente providencia del 29 de enero de 2014, radicado 35166, esta Corporación consideró: De otra parte, y aunado a lo anterior la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.

Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En efecto, observa la Sala que las providencias que según el actor conculcaron sus derechos fundamentales, fueron proferidas el 13 de marzo de 2010, 15 de febrero de 2011, 16 de marzo, 10 de octubre y 12 de diciembre de 2012; de modo que como el amparo constitucional se presentó el 8 de octubre de 2014, cuando habían transcurrido más de 6 meses respecto de la última decisión, no existe proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo que no se cumple con el requisito de inmediatez.

Las consideraciones precitadas permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8