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STL1738-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52127 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL1738-2014 Radicación N° 52127 Acta N°4 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por CAROLINA JIMÉNEZ CIRO, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, integrada por los Magistrados Vicente Landínez Lara, Juan Pablo Suárez Orozco y Javier Enrique Castillo Cadena y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS del mismo distrito judicial.

I.

ANTECEDENTES La accionante reclama protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que considera vulnerados con ocasión de los autos proferidos el 15 y 28 de mayo de 2013 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, y la sentencia de 9 de octubre del mismo año, proferida por el Tribunal accionado, dentro del juicio de « restitución de tierras despojadas» promovido por Lucelly Zapata González y en el cual la tutelante presentó oposición. Por tanto solicita se decrete la nulidad de la sentencia atacada y se disponga la práctica de todas las pruebas por ella pedidas al interior de ese trámite judicial.

Como soporte de tal pretensión, señaló, en síntesis, que en el referido proceso, que tenía como fin la restitución del predio denominado «La Libia » ubicado en el Municipio de San Carlos (Antioquia), la allí demandante obtuvo sentencia estimatoria de su pretensión, tras invocar que fue desplazada de ese predio, decisión en la cual no fue valorado el que la opositora y acá accionante lo había adquirido de « Buena fe exenta de culpa,» mediante escritura pública otorgada con las exigencias legales, a más de que el predio había sido vendido por la señora Zapata González y su compañero permanente a Gabriel Muñoz Ramírez, quien a su vez se lo enajenó a ella, todo lo cual quedó documentado.

Señaló que con el fin de acreditar éstas circunstancias y que la señora Zapata González presentó una denuncia infundada, solicitó el testimonio del compañero permanente de ésta así como de Gabriel Muñoz Ramírez, pero el Juzgado accionado negó la práctica de dichas probanzas de manera "arbitraria e inmotivada" con auto de 15 de mayo del año en curso, el cual fue recurrido en reposición y mantenido con providencia del día 28 del mismo mes y año, lo que le impidió acreditar los supuestos de hecho que alegó en su escrito de oposición. Agregó que tampoco se le permitió probar todo el esfuerzo, trabajo e inversión que en el fundo objeto de la causa había hecho, desde que lo adquirió a título oneroso y de buena fe exenta de culpa, para desarrollarlo hasta convertirlo en un fundo totalmente productivo y que contribuye con el desarrollo agrícola y pecuario de la región. Que el 9 de octubre de 2013 el Tribunal acusado convalido las providencias del juez instructor y profirió fallo accediendo a la restitución del fundo a favor de Lucelly Zapata González, en violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales de la accionante, pues declaró impróspera la oposición planteada; oposición que no pudo ejercer de manera efectiva para hacer valer sus derechos, según lo previsto en la Ley 1448 de 2011 artículos 88 y siguientes, pues las declaraciones solicitadas y que se negaron sin justificación eran fundamentales para probar que la demandante no había sido objeto de desplazamiento.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 18 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción tutela, notificó a las autoridades accionadas, y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, el Tribunal accionado manifestó que su decisión se fundó en los preceptos legales contenidos en la Ley 1448 de 2011.

Con fallo de tutela del 28 de noviembre de 2013, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir que las decisiones frente a las cuales la gestora enfila sus reclamos están guiadas por criterios que no ofrecen reparo en el marco de esta acción constitucional, pues a partir del estudio del acervo probatorio y de los mandatos legales aplicables al caso, los despachos cuestionados coligieron que era innecesaria la práctica de las pruebas testimoniales pedidas y que la adquisición de buena fe exenta de culpa fue desvirtuada con la presunción de derecho contenida en el artículo 77 de la Ley 1448 de2011.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró las razones impuestas en el escrito petitorio, insiste en que de manera « arbitraria e inmotivada» se negaran las pruebas testimoniales solicitadas, incurriendo el juez en vía de hecho por defecto fáctico. Que el Tribunal accionado omitió en su fallo definitivo y de « manera descarada» pronunciarse sobre la compensación de las mejoras en el bien objeto de restitución desconociendo los derechos que tiene como propietaria y poseedora de la Finca «La Libia.» IV.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues la parte actora considera que se le vulneró su derecho a la defensa con los autos de 15 y 28 de mayo de 2013, proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, al negar las pruebas testimoniales solicitadas, yerro que ratificó la sentencia de 9 de octubre de 2013, dictada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y por tanto pretende que se decrete la nulidad de la sentencia y se reponga la actuación hasta el estado de admitir y practicar todas las pruebas solicitadas; sin que se advierta de la revisión a las providencias atacadas, que se exhiban como decisiones caprichosas o arbitrarias de los jueces de instancia, ya que se observa que fueron debidamente sustentadas con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y de acuerdo al material probatorio arrimado al proceso, de la cual bien puede la impugnante discrepar, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional..Máxime cuando el juzgado accionado para negar el decretó de las pruebas testimoniales, en providencia del 28 de mayo 2013 argumentó:« Como en el presente caso se ésta invocando la aplicación de una presunción de derecho y se cuenta con las pruebas necesarias sobre los supuestos de hecho que darían lugar a su aplicación, no se requiere de la práctica de pruebas adicionales (…).» y que « la declaración del señor Abelardo Suarez Noreña fue denegada, porque … ya obra como prueba documental en el expediente del proceso y no se encontró necesaria su ampliación, fundamento que no se ve afectado por la circunstancia de que su calidad en la declaración sea la víctima o la de testigo, como lo afirma la apoderada de la oposición.» Así mismo, ya había señalado que no procede la práctica del testimonio del señor Gabriel Muñoz Ramírez puesto que su testimonio resulta inconducente e inidóneo para desvirtuar la calidad de víctima de la solicitante y advirtió que en el expediente obra copia de la sentencia condenatoria de este señor por los delitos de homicidio concierto para delinquir y desaparición forzada.

Argumentación que no luce antojadiza, pues el juzgador dentro de la autonomía que la propia Constitución le otorgada en materia probatoria y de conformidad con el art. 89 de la Ley 1448 de 2011, consideró que contaba con los medios de convicción suficientes para fundamentar su decisión y la simple discrepancia de criterio no configura una vía de hecho.

Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentran edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.

Ahora bien, si la accionante consideraba que la sentencia del Tribunal accionado omitido pronunciarse sobre algún punto de la litis, como es la compensación de las mejoras, para ello contaba con los remedios procesales que la ley tiene establecidos para tal fin y que debió proponer al interior del proceso natural, como era solicitar la adición de la sentencia en los términos del art. 311 del C.P.C., modificado Dto. 2282 de 1989, Art. 1.

Num. 141. Lo que torna improcedente el amparo deprecado, dado el carácter subsidiario y excepcional de esta herramienta constitucional. El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables.

Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. Estas breves consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por RAYCO UNIFORMES EXCLUSIVO LTDA., contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10