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STL17379-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1045 de 1978Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42066 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL17379-2015 Radicación n° 42066 Acta 45 Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ORLANDO GARCÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, con relación a la decisión proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – Foncep-.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que nació el 21 de enero de 1954; que el mismo día y mes pero del año 2014, cumplió los 60 años de edad, que laboró para la extinta Empresa Distrital de Servicios Públicos – Edis-, desempeñando el cargo de obrero; que empezó a trabajar el 24 de marzo de 1983, hasta cuando fue despedido sin que mediara justa causa el día 16 de junio de 1994; que su último salario promedio mensual fue de $320.628.

Que Bogotá D.C., representada hoy por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – Foncep, subrogó las obligaciones de la Edis, según el Acuerdo 41 de 1993; que el 16 de junio de 2014, realizó su reclamación ante el referido fondo, con el fin de que le fuera reconocida la pensión sanción, pero dicha entidad mediante escrito del 24 del mismo mes y año, le respondió de forma negativa su solicitud.

Que instauró demanda ordinaria laboral contra el Foncep, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión sanción prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, la indexación de la primera mesada, el retroactivo y las agencias en derecho, por considerar que ya se encontraban acreditados los presupuestos legales para el reconocimiento; que la demandada se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones de fondo las denominadas «prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la genérica».

Que el asunto correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que por pronunciamiento del 9 de julio de 2015, resolvió: i. Condenar a la demandada Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – Foncep-, entidad adscrita a la Secretaría Distrital de Hacienda a reconocer y pagar al demandante Orlando García, (…), la pensión restringida de jubilación o pensión sanción a partir del 21 de enero de 2014, en cuantía inicial de $732.105, valor que deberá pagar junto con las mesadas ordinarias y adicionales correspondientes y el reajuste que haya dispuesto el Gobierno Nacional año a año hasta su inclusión en nómina, con el valor que corresponda para el momento de la inclusión. ii.

Condenar en costas a la parte demandada. Fíjense como agencias en derecho la suma de $1.288.700. (…). Que dicha decisión la adoptó al considerar que el actor «cumple con los presupuestos del artículo 8º de la Ley 171 de 1961», además señaló que «la relación laboral terminó por la liquidación de la extinta Edis, lo que fue aceptado por la demandada», y que también el señor Díaz había cumplido con el requisito de exigibilidad concerniente a la edad, pues acreditó con copia del registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía que cumplió los 60 años, el día 21 de enero de 2014; razón por la cual «tuvo en cuenta todos los factores salariales descritos en la liquidación final de prestaciones sociales, y allí se indicó que el último salario promedio mensual fue de $320.628, que actualizados a 2014, arroja un guarismo de $1.714.129 al que se le aplica una tasa de reemplazo del 42.71%, frente al cual aplicado al salario actual nos da una mesada pensional inicial de $732.105 (…)».

Que la parte demandada apeló y el Tribunal Superior de Bogotá por pronunciamiento del 8 de septiembre del presente año, resolvió: i. Modificar el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el 9 de julio de 2015, en el sentido de Condenar a la demandada Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – Foncep- a pagar al demandante Orlando García la pensión restringida de jubilación a partir del 21 de enero de 2014, pero en cuantía de 1 smlmvm esto es, $616.000, en 14 mesadas anuales, junto con los reajustes anuales (…). ii.

Adicionar en un numeral la sentencia impugnada, en los siguientes términos: CUARTO.- Autorizar a la demandada para que del retroactivo pensional descuente el 12% por aportes a Salud. iii. Costas. Las de primera se confirman. Que profirió esa decisión al observar que del total de los 4043 días laborados, según la certificación de archivos Edis Liquidada, se debían «descontar dos días de interrupción total de la relación laboral, el 24 de diciembre de 1983 y 4 de julio de 1987, y en esa medida el total de días a calcular es de 4041 días, por ello, la pensión restringida de jubilación ha de liquidarse con un porcentaje del 42.09%», y recordó que «para acceder a la pensión de jubilación completa y que lo es del 75% del salario mínimo, necesario era haber laborado 7200 días y no el otorgado en primera instancia ni el aducido por el recurrente»; igualmente advirtió que «la tasa de reemplazo se obtuvo aplicando una regla de tres simple».

Que como lo pretendido por el apoderado de la parte demandada era que se liquidara nuevamente la pensión sanción, pues en su criterio no debían tenerse en cuenta los factores salariales con los cuales se liquidaron las cesantías definitivas, adujo el juez colegiado que se remitía al artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en el sentido de que «la pensión debía liquidarse con base en los promedios de los salarios devengados en el último año de servicios, pero en los demás aspectos se regirá por las normas de la pensión vitalicia de jubilación, es decir la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988, según sea el caso», e indicó que «al 25 de julio de 1995, fecha en que entró a regir el sistema general de pensiones para los trabajadores oficiales, en caso de contar con los requisitos de pensión se debían tener en cuenta para liquidar la pensión, los factores salariales establecidos en la Ley 33 de 1985, por cuanto el actor solo había cotizado para Caja de Previsión Social, (…)», razón por la cual volvió a liquidar la pensión, pero con los factores salariales establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Que en su sentir el Juez colegiado accionado incurrió en vía de hecho, dado que «hizo una interpretación extraña con el ánimo de bajarle la mesada pensional», pues «se apartó de la Ley 171 de 1961, para aplicar otras normas que no son aplicables al caso concreto»; asimismo, manifestó que no interpuso el recurso extraordinario de casación, porque la cuantía no daba para ese fin.

Por lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y al debido proceso, y en consecuencia solicita que «se ordene al Tribunal Superior de Bogotá, dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia», que modificó la del a quo, por considerarla contraria a la ley «puesto que a pesar de tener derecho a la pensión en los términos de la Ley 171 de 1961, modificó dicha norma al mezclarla con otras normas con el único objeto de rebajar su mesada pensional, a lo cual deberá proceder en el término de 48 horas»; igualmente, pide que se dicte una nueva sentencia que «confirme el fallo de primera instancia».

Por auto del 7 de diciembre de 2015, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. II. CONSIDERACIONES En el asunto objeto de estudio, es evidente que el señor Orlando García pretende que mediante la acción constitucional, esta Sala estudie nuevamente lo expuesto dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – Foncep-, específicamente el hecho del pago de su pensión sanción, la indexación de la primera mesada y el retroactivo, y en consecuencia se deje sin efecto el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá y se emita un nuevo pronunciamiento confirmando lo decidido por el a quo.

Una vez escuchado el audio correspondiente a la sentencia aquí reprochada, es necesario resaltar que el Tribunal Superior de Bogotá, el 8 de septiembre de 2015, consideró que «debían descontarse dos días de interrupción total de la relación laboral», por lo que en esa medida, los días a calcular serian 4041 y no 4043 como inicialmente había estimado el juez a quo, y estimó que «la pensión sanción debía liquidarse con un porcentaje del 42.09%», además indicó que «al 25 de julio de 1995, fecha en que entró a regir el sistema general de pensiones para los trabajadores oficiales, en caso de contar con los requisitos de pensión se debían tener en cuenta para liquidar la pensión, los factores salariales establecidos en la Ley 33 de 1985, por cuanto el actor solo había cotizado para Caja de Previsión Social».

Así las cosas, tomó como factores salariales «los salarios, el auxilio de alimentación, el transporte, las horas extras,,la prima de junio, de vacaciones, de diciembre, y de navidad», lo que le dio «un total anual de $3.101.020 y un promedio mensual de $258.418,33», para el cálculo del tiempo laborado tomo el total de 4041 días, y para establecer la tasa de reemplazo se ajustó a lo dicho en la Ley 171 de 1961, es decir, el tiempo de servicios y la fecha en que cumple la edad, lo que arrojó un resultado de una tasa de reemplazo del 42.09%.

Frente a la tabla de indexación de la primera mesada «tomó el salario promedio de 1994 y el IPC inicial y final, lo que arrojó un factor total de indexación de 5.344, quiere decir ello que el valor del salario promedio indexado asciende a la suma de $1.381.073,66, que al aplicarle el 42.09% se obtiene como valor de la primera mesada para el año 2014, la suma de $581.294, (…)»; que determinó «el retroactivo pensional para el 31 de diciembre de 2014, con una mesada de $616.000, trece mesadas para un subtotal de $8.213.333, ahora del primero de enero de 2015 al 31 de julio del mismo año, la mesada tiene un valor de $644.350 por un valor de 7 mesadas, da una cifra de $4.510.450, total del retroactivo $12.723.783», y destacó que de acuerdo a dichos cómputos, «la liquidación de la primera mesada pensional realizada por el juez a quo, es superior a la liquidada por el Grupo de Apoyo en Liquidaciones del Tribunal, dado que tuvo en cuenta factores salariales distintos a los establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978», y agregó que «el valor de la primera mesada actualizada a 2014, arroja un guarismo de $581.294, monto inferior al salario mínimo legal mensual vigente para la época», razón por la cual debía modificarse la sentencia, en el sentido de reconocerse la pensión sobre el salario mínimo de cada año. En cuanto a la mesada catorce, esgrimió que era procedente su reconocimiento, dado que el actor causó el derecho en el momento de la terminación del vínculo, esto es en el año 1994, pues la pensión se hizo exigible con anterioridad al Acto Legislativo No. 01 de 2005, y finalmente señaló que era viable el descuento de salud en el retroactivo, dado que así lo ha considerado necesario la Corte Suprema de Justicia; asimismo advirtió que sobre el tema de la compartibilidad de pensiones, esa era una situación hipotética, de la que tampoco fue allegada prueba que así lo acreditara, aunado al hecho de que esa situación no fue objeto de debate dentro del plenario.

De lo anterior, puede concluirse que contrario a lo afirmado por el accionante, la providencia de segunda instancia comporta una labor hermenéutica propia de las autoridades judiciales que la profirieron, de forma tal que dicha determinación debe ser identificada como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia, dentro de un escenario de independencia judicial, aunado a que las argumentaciones utilizadas para tomar la decisión allí consignada, a juicio de esta Sala, consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio, todo lo cual se traduce que ella es el resultado de la interpretación de las normas legales aplicables al tema debatido, lo que a su vez, descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte del juez colegiado accionado.

Por lo tanto, la circunstancia de que el aquí accionante no coincida con el criterio de las autoridades judiciales, a quienes la ley les asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Lo dicho resulta suficiente para negar la acción constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por ORLANDO GARCÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3