Radicación no 76077 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL17372-2017 Radicación no 76077 Acta 38 Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JORGE HUMBERTO GARCÍA CARDONA contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 8 de septiembre de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Del confuso escrito inicial se entiende que el accionante pretende con la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales a la buena fe, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, los cuales considera le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Luz Stella Bobadilla Carvajal promovió contra el accionante, Alejandro García Cardona, Mario García Cardona, Aida Patricia García Cardona, María Amparo García Cardona, Luz Mery García Manjarres y herederos indeterminados del causante Mario García Flórez, demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Neiva, el cual admitió la acción y ordenó notificar a la parte demanda, así como el emplazamiento de herederos indeterminados. El 29 de julio de 2014 el accionante elevó petición en el que requirió copias de lo actuado y amparo de pobreza «en cuanto a costas y/o valores a cargo debido a que no [cuento] con los recursos económicos para ello debido a estado de debilidad manifiesta».
El juzgado accionado profirió auto de 12 de agosto de 2014 mediante el cual tuvo por notificado al accionante por conducta concluyente y concedió el amparo de pobreza. Con oficio n.º 2319 de 22 de agosto de 2014, se solicitó a la Defensoría del Pueblo designación de abogado para que representara al señor Jorge Humberto García Cardona dentro del proceso, indicando la dirección de notificación del amparado en pobreza.
El 14 de septiembre de 2014, la Defensoría del Pueblo allegó informe en el que indicó que se citó al usuario el día «12 de septiembre en horario de las 08:00», con el objeto de ser entrevistado por parte de un defensor público, «para la representación judicial dentro del Amparo de Pobreza Referenciado». Advirtiendo que en caso de no comparecencia o no allegar la documentación necesaria, se procedería al archivo.
El 5 de noviembre de 2014, en lo que a este trámite interesa, el accionante solicitó se le conceda el amparo de pobreza: únicamente en cuanto a costas y gastos de la presente demanda ordinaria de la Ley 54/90 radicado de la referencia mas no para que se designe apoderado judicial que me represente porque no existe prueba de interdicción en mi contra además porque la ley me faculta para defenderme dentro del presente proceso radicado de la referencia porque en Acápite “COMPETENCIA Y CUANTÍA” obra: "(…) la cuantía la estimo en $24.000.000 aprox.”, también porque no he revocado el poder conferido a Apoderada Judicial Dra. LID MARISOL BARRERA CARDOZO […].
Negrilla fuera del texto. A través de auto de 12 de noviembre de 2014 el juzgado acusado le informó al tutelante que el amparo de pobreza ya había sido concedido y se le puso en conocimiento la respuesta de la Defensoría del Pueblo. Finalmente, el juez de primera instancia mediante sentencia de 21 de junio de 2017 declaró la existencia de unión marital de hecho de los señores Mario García Flórez y Luz Stella Bobadilla Carvajal, entre el 1º de enero de 200 y 7 de febrero de 2013.
Los demandados debidamente representados por apoderado judicial presentaron recurso de apelación. Acusó el accionante de ser las autoridades judiciales renuentes a dar aplicación a las normas procesales que regulan el amparo de pobreza. Destacó que si bien en auto de 12 de agosto de 2014 se le concedió amparo de pobreza, lo cierto es que a la fecha no se ha posesionado un profesional en derecho, adicionalmente, que ha presentado múltiples quejas frente a la falta de abogado, pero se ha hecho caso omiso.
De conformidad con lo anterior, solicitó se deje sin efecto el fallo de 21 de junio de 2017, con el propósito que se dé cumplimiento a las normas que rigen el amparo de pobreza, se condene en costas y al pago de la reparación económica por los daños ocasionados. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de agosto de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, y enteró a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que motivó la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 8 de septiembre de 2017, negó la protección procurada, al considerar que no se cumplía con el requisito de residualidad, comoquiera que el accionante contaba con otros mecanismos de los cuales no hizo uso, pues: no demostró actividad alguna tendiente a efectivizar su representación, de un lado, no obra en el expediente prueba de lo tramitado por el actor ante la oficina que lo citó, ni justificación en caso de no comparecencia, más si se tiene en cuenta, que se le advirtió la consecuencia que acarrearía su inasistencia, como era, el archivo de la solicitud de asignación de abogado; y de otro, no se evidencia en el expediente, ninguna manifestación al despacho, tendiente a restablecer, el derecho que ahora estima conculcado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, interpuso recurso de impugnación, tal y como obra a folios 128 al 137 del cuaderno principal, en el cual reiteró lo expuesto en escrito inicial. En efecto, destaca que el amparo de pobreza no se tramitó de conformidad con las normas aplicables para la designación del profesional en derecho., Solicita copias simples de las actuaciones adelantadas en la acción de tutela, de suerte que le sean enviadas al correo jorgedis_@hotmail.com.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. En principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez, que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente, que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento, sino dentro del término prudencial de 6 meses, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Revisada la documental que obra en el expediente, considera la Sala que el amparo solicitado, objeto de estudio, no está llamado a prosperar, esto, al intentar el accionante conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de 2 años respecto de los hechos que motivaron la presentación de esta acción y que se remiten a la providencia de 12 de agosto de 2014, mediante la cual se le concedió el amparo de pobreza, actuación que aduce que no se adelantó de conformidad con las normas aplicables, mientras que la tutela fue presentada el 7 de julio del año en curso, por lo que se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al tutelante, pues el término de seis (6) meses fue superado por la parte accionante.
De otro lado, si se prescindiera de lo expuesto se tiene que el juez accionado concedió el amparo de pobreza en proveído de 12 de agosto de 2014 y en oficio n.º 2319 de 22 de agosto de 2014, solicitó a la Defensoría del Pueblo la designación de un abogado para que representara al señor Jorge Humberto García Cardona dentro del proceso, indicando la dirección de notificación del amparado en pobreza.
No obstante, el 5 de noviembre de 2014, el accionante solicitó se le conceda el amparo de pobreza «únicamente en cuanto a costas y gastos de la presente demanda ordinaria de la Ley 54/90 radicado de la referencia mas no para que se designe apoderado judicial que me represente ». De suerte que no puede atacar por este mecanismo residual y subsidiario, la falta de designación de profesional en derecho con ocasión del amparo de pobreza, cuando dentro del proceso natural renunció a dicho beneficio.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 8 de septiembre de 2017.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9