Micelio
STL17371-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76133 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL17371-2017 Radicación n.° 76133 Acta 38 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la impugnación interpuesta por CARLOS ALBERTO CARDONA MEJÍA contra el fallo dictado por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, el 18 de septiembre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE FRONTINO, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Carlos Alberto Cardona Mejía instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refirió que la señora Margarita Guzmán Álvarez inició acción de tutela contra CAFESALUD E.P.S. y que ante el incumplimiento del fallo que amparó los derechos reclamados por la antes nombrada, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Frontino le impuso como sanción al accionante la de arresto de dos (2) días y multa de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en virtud de que para aquella época ostenta la calidad de representante legal de dicha entidad.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino en providencia de 28 de julio de 2016, confirmó las sanciones por desacato impuestas al señor Carlos Alberto Cardona Mejía. Añadió que el 13 de diciembre de 2016 presentó renuncia a su cargo y que aceptada la misma, fue nombrado César Augusto Arroyabe Zuluaga como Gerente de Defensa Judicial, por lo que desde esa fecha éste era el responsable del cumplimiento de las sentencias de tutela y de lo cual informó al juzgado del conocimiento.

Estimó que luego de su desvinculación «surgió automáticamente la imposibilidad material y jurídica» de acatar el fallo constitucional; que el operador judicial ha debido «inaplicar o revocar la sanción impuesta» y que por tanto la apertura del trámite incidental y la imposición de la referida sanción configuran una vía de hecho. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, se dejen sin efecto las sanciones de arresto y multa a él impuestas.

Igualmente, requirió se cancelen de manera definitiva las comunicaciones relacionadas con su captura y se expidan los antecedentes penales. 1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 5 de septiembre de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Simultáneamente, se concedió la medida provisional atinente a la suspensión de la orden de captura puesta en conocimiento de las mencionadas autoridades « hasta tanto se decida de fondo».

Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primera instancia, no amparó los derechos reclamados tras concluir que el accionante no se pronunció dentro del trámite del incidente de desacato «dando la información que hoy brinda en la tutela, pese a que, el 13 de junio de 2016, cuando fue notificado del auto de apertura del trámite incidental, se confirmó recepción de la providencia ».

Adicionalmente, sostuvo que no se cumplía con el requisito de inmediatez, ya que desde la confirmación de la de la sanción de desacato y la de presentación del escrito de tutela, trascurrió un plazo superior a un (1) año. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó con escrito visible a folios 128 al 130, mediante el cual reiteró el amparo de sus derechos, haciendo énfasis que la vulneración permanecía en el tiempo.

Reiteró que desde el 13 de diciembre de 2016 presentó renuncia al cargo que ocupaba en CAFESALUD E. P. S., que había imposibilidad física y jurídica de dar cumplimiento al fallo, de suerte que el incumplimiento del fallo no se derivó de una actitud omisiva o negligente. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, pero por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio, y que en tal medida la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento, sino dentro del término prudencial de 6 meses, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Teniendo en cuenta lo anterior se precisa que, como lo dedujo la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, entre la fecha en que se profirió la última decisión judicial cuestionada, « 28 de julio de 2016 » y aquélla en que se presentó el escrito de tutela « 15 de agosto de 2017 », trascurrió más del tiempo referido, por lo que realmente se impone descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de existencia de un riesgo inminente sobre los derechos del accionante que requirieran de medidas urgentes del juez constitucional, pues es patente que no se satisfizo la inmediatez, lo que descarta la necesidad del amparo, en los términos prescritos constitucionalmente.

En ese sentido, se debe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, precisó que el juez de tutela, ante una solicitud de amparo contra una providencia judicial, debe examinar respecto al requisito de la inmediatez (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;[…] (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;

(iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición, aspectos que no encontraron acreditados a lo largo del recuento fáctico realizado en la presente acción. Aunado a lo anterior, esta Sala, en sentencia de enero 30 de 2012, radicación n° 31336, sostuvo en un evento de similares características: Por lo anterior, solicitó declarar la nulidad del auto que resolvió el incidente de desacato, no hacer efectiva la sanción de multa que por desacato le impuso el ad quem, y comunicar la decisión a la Procuraduría General de la Nación, así como a la Fiscalía para que no se inicie en su contra investigación alguna.

(…) Ahora bien, debe decirse que tratándose de acciones de tutela contra providencias o sentencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, siendo por ello necesaria e indispensable la interposición oportuna de este excepcional medio de defensa constitucional, en aras, exclusivamente, de contener inmediatamente la vulneración imputada.

Esta Corte ha precisado la importancia del requisito de inmediatez; por ejemplo, en providencia del 18 de enero de 2012, radicado 27662, consideró: “Si bien es cierto no existe una previsión que disponga sobre el término para su interposición, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado lapso, sin haberla utilizado, amén de su naturaleza excepcional, por ello es indispensable estudiar cada caso y determinar si existe proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que la petición se efectúe dentro de un período razonable y prudencial, en procura de que esta no se convierta en factor que atente contra la seguridad jurídica, en tanto esta permite a los asociados tener certeza sobre la resolución de sus asuntos, lo que se encuentra estrechamente ligado con la consecución de valores del Estado, entre ellos la paz social”.

En ese orden, no existe razón que explique o justifique la tardanza en que incurrió la accionante para incoar el presente amparo constitucional, máxime si se tiene en cuenta que la providencia controvertida que milita a folios 10 a 13, se profirió el 5 de mayo de 2010, lo cual no justifica haber promovido la presente acción transcurridos 2 años y 7 meses, desde la actuación controvertida, lapso que no guarda ninguna proporcionalidad con la inmediatez exigida.

Tal aspecto no puede soslayarse, porque las providencias judiciales ejecutoriadas implican la terminación de un litigio, de modo que admitir que en cualquier momento se pueda irrumpir abruptamente y afectar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, implicaría que las partes no tuvieran certeza de la definición judicial. Lo anterior bastaría para confirmar el fallo impugnado, pero no sobra decir que frente al tema planteado la Corte ha sostenido que la acción de tutela no puede utilizarse para dejar sin validez las decisiones judiciales que ponen fin a los incidentes de desacato, lo cual ratifica la improcedencia de este amparo.

Así, en sentencia CSJ STL15537-2015, reiterada en la STL13273-2017, señaló: ‘Que la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sino que tan sólo se puede analizar la vulneración del debido proceso de quienes allí intervienen.

Sostuvo la Corte en ese sentido que: ‘(…) en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias, proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la proferida en el trámite constitucional, y en particular en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados (…).

Significa lo anterior que excepcionalmente procede este mecanismo constitucional en dicho evento, si se desconoce de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes en dicho incidente; más exactamente cuando «resulten violatorias del debido proceso «y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho», caso en el que el juzgador del amparo será «el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales»., tal como lo ha advertido en la sentencia STL18044-2016, entre otras.

En el presente asunto el impugnante cuestiona las actuaciones del trámite incidental que adelantó el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Frontino, así como lo resuelto por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma ciudad, que confirmó las sanciones impuestas en virtud de la calidad de representante legal de CAFESALUD EPS. Precisa que ante su renuncia del 13 de diciembre de 2016, el señor César Augusto Arroyabe Zuluaga fue designado Gerente de Defensa Judicial de dicha entidad y que, en esa condición, era la persona encargada de hacer cumplir los fallos de tutela y por tanto quien debió ser sancionado.

Sin embargo, revisada la prueba documental aportada por los accionados, no se evidencia falta alguna en el desarrollo del trámite del incidente de desacato o en su defecto, que Carlos Alberto Cardona Mejía haya comunicado al Juzgado Promiscuo Municipal de Frontino que para la época de abrirse el incidente no le asistía la calidad de representante legal ni era el responsable de dar cumplimiento a las acciones de tutela de la EPS accionada o que esa misma información la hubiera suministrado hasta el momento de decidirse la consulta de la providencia sancionatoria.

Al contrario, como lo advirtió ese despacho judicial Cafesalud EPS guardó silencio durante el trámite incidental. En síntesis, se constató que las actuaciones en el referido trámite se surtieron en debida forma y por lo tanto no se avizora vulneración alguna del derecho fundamental al debido proceso. De otra parte, se observa que las providencias cuestionadas, son el resultado de una adecuada valoración de la situación fáctica planteada y de las normas legales que rigen la materia tratada, que les permitió finalmente concluir que el actor no había dado cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela y que, por ende, era merecedor de las sanciones señaladas en la ley, máxime cuando el accionante fue notificado de todo el trámite incidental.

Por las razones expuestas, deberá confirmase la decisión impugnada, aunque adicionándola en el sentido de dejar sin efecto la medida provisional decretada por el Tribunal Superior de Antioquia, librándose para el efecto las comunicaciones del caso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, aunque adicionándolo en el sentido de dejar sin efecto la medida provisional decretada por el Tribunal Superior de Antioquia el 5 de septiembre de 2017, quien deberá expedir los correspondientes oficios en tal sentido, una vez sea enterado de esta decisión.

SEGUNDO: notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2