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STL17370-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 76115 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL17370-2017 Radicación no 76115 Acta 38 Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación de tutela interpuesta por SUPERSERVICIOS DE NARIÑO S.A. contra la decisión proferida por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MOCOA el 10 de febrero de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra del JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La peticionaria presentó acción de tutela, al considerar que las autoridades judiciales accionadas le vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, buena fe, a la igualdad y «seguridad jurídica», dentro del juicio ordinario de radicado n. ° 2016-00020. Para el efecto, la petente indicó que Carmen Adriana Correa Pantoja, promovió demanda laboral en contra de la accionante, para declarar la existencia de un contrato de trabajo y como consecuencia de ello, se realizara el pago de el auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones e indemnización por despido injustificado y sanción moratoria.

Indicó que le correspondió conocer del asunto al Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, quien mediante proveído calendado el 27 de agosto de 2014, admitió la demanda y ordenó realizar los actos tendientes a notificar a la accionante, sin que ésta se haya podido realizar; por lo que el titular de esa judicatura solicitó emplazar a la nombrada parte; y como resultado de lo anterior, el nombrado juzgado dictó sentencia de fecha 2 de agosto de 2016, en la cual condenó a la sociedad tutelante, sin que se haya interpuesto recurso alguno. De igual manera, refirió que «por motivos ajenos a la voluntad de su apoderado» nunca se enteró de las notificaciones realizadas.

Asimismo, que el Juzgado enjuiciado desconoció el precedente jurisprudencial de la «Corte» frente a la imposición de la sanción moratoria, ya que no se probó la mala fe por parte del empleador, para el efecto, aduce que se constituyó un depósito judicial a favor de Carmen Adriana Correa Pantoja por «concepto de pago consignación de prestaciones sociales».

Por último, adujo que se enteró de la existencia de la demanda y el respectivo fallo, por la notificación que le realizó el apoderado de la demandante en el mes de diciembre de 2016. Por lo anterior, solicitó la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia dejar sin efecto el fallo proferido por el tribunal encartado el 13 de julio de 2017.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 30 de enero de 2017, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el juzgado encartado señaló que el procedimiento realizado para emplazar a la acá recurrente fue el establecido por el ordenamiento jurídico, además que la presente acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto no hizo uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que tenía a su disposición. Surtido el trámite de rigor, esa Sala Laboral, actuando como juez constitucional en primer grado, mediante sentencia de 10 de febrero de 2017, denegó la protección procurada.

Para el efecto, razonó la colegiatura, que: « no se cumplió con el requisito de agotamiento de los mecanismos ordinarios o extraordinarios de defensa, teniendo en cuenta que en el proceso ordinario laboral objeto de estudio, si bien no se apeló la sentencia de primera instancia (…) y por otro lado tampoco se solicitó la nulidad». III. IMPUGNACIÓN Inconforme la peticionaria con la anterior decisión la impugnó, argumentando que el Juez Constitucional de primera instancia solo se concentró en el procedimiento del proceso, más no en «lo que se pretendía era demostrar que no se encuentra probada la mala fe por parte de Superservicios S.A.» IV.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, tal como lo consideró el juez constitucional de primer grado, como quiera que la parte accionante debió hacer uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para debatir el conflicto que plantea al interior de la presente acción, que se circunscribe a dejar sin efecto la sanción moratoria impuesta por el juzgado accionado, por lo que, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.

Ahora bien, debe precisarse que la acción de tutela no supone ni pretende, la usurpación de competencias del juez natural, ni el desconocimiento de las acciones o recursos que el legislador ha fijado como ordinarios y conducentes, por el contrario, su carácter residual y subsidiario impone que sea el juez competente, el que indique si le asiste o no la razón al tutelante, por lo que dicha solicitud resulta improcedente, en la medida que le asiste al accionante la obligación de haber hecho uso de los mecanismos de ley.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR decisión proferida por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MOCOA el 10 de febrero de 2017, dentro acción de tutela instaurada por SUPERSERVICIOS DE NARIÑO S.A. contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 7