Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00245-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1737-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00245-00 Acta 04 Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala decide la acción de tutela que JACOBO NÚÑEZ GARCÍA instaura contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, trabajo, dignidad humana y « protección reforzada por discapacidad», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra el Banco de Bogotá S. A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ellos desde el 24 de octubre de 1988 hasta el 23 de noviembre de 2011, que terminó unilateralmente por parte del empleador sin justa causa y sin « mediar autorización del Ministerio de Protección Social».
Como consecuencia de ello, solicitó que se condenara al demandado a reintegrarlo en el cargo desempeñado al momento de la desvinculación o a uno de igual o mayor jerarquía, sin solución de continuidad y con el pago de salarios, prestaciones sociales, seguridad social integral, la indemnización prevista en el artículo 26 de la ley 361 de 1997 «e interese moratorios».
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral Circuito de Florencia bajo el radicado 18001310500120130012501, autoridad que, en sentencia de 20 de enero de 2016, resolvió:
PRIMERO. DECLARAR que entre el señor Jacobo Núñez García y el Banco de Bogotá existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 24 de octubre de 1988 y el 23 de noviembre de 2011, de conformidad a lo reseñado anteriormente.
SEGUNDO. DECLARAR que de conformidad al grado de discapacidad del señor Jacobo Núñez García (14.92%) no acredita el requisito legal para considerarlo en estado de debilidad manifiesta o de estabilidad laboral reforzada, conforme a lo analizado en las consideraciones de la presente decisión.
TERCERO. DENEGAR el reintegro y consiguiente pago de las acreencias laborales solicitadas por el señor Jacobo Núñez García, de conformidad a lo expuesto en los motivos del presente fallo.
CUARTO. DECLARAR la prosperidad de las excepciones de mérito propuestas p[or] la parte demandada de: ausencia de los requisitos exigidos por la jurisprudencia de conexidad y causalidad para que se consagre el reintegro; ausencia de estabilidad laboral reforzada; cobro de lo no debido por ausencia de causa y buena fe, en atención a lo plasmado con anterioridad. […] Inconforme con la determinación, el allí demandante interpuso recurso de apelación y a través de fallo de 5 de agosto de 2025, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Florencia confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia. El expediente se retornó al Juzgado de origen el 9 de septiembre de 2025.
El promotor acude a la tutela indicando que las autoridades judiciales lesionaron sus prerrogativas superiores porque, en su sentir, no valoraron en debida forma las pruebas aportadas, con las cuales, a su juicio, demostró ampliamente que gozaba de estabilidad reforzada por discapacidad al momento del despido, sin que mediara por parte del banco demandado la autorización de «la oficina de trabajo» de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, por lo que su desvinculación devino ineficaz y traía como consecuencia el reintegro, pago de salarios, prestaciones y la indemnización legal.
En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia de 5 de agosto de 2025 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y, en su lugar, se dicte una decisión de reemplazo en la que se revoque la sentencia de primera instancia de 20 de enero de 2016 y se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda.
La acción de tutela se radicó el 3 de febrero de 2026 y se admitió en auto del día siguiente, en el que se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término concedido para tal fin, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia allegó el enlace de consulta del expediente digital objeto de queja.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que solo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Asimismo, reiteradamente ha sostenido que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual convierte la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
De ahí que no sea una figura de la cual pueda abusarse, ni emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Claro lo anterior, el problema jurídico que debe decidir la Sala radica en establecer si es viable, a través del presente instrumento de resguardo, dejar sin efecto la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia profirió el 5 de agosto de 2025 en el proceso originario de la queja.
Sobre el particular, de entrada, se advierte que tal aspiración no es viable, toda vez que el actor desconoció el requisito de subsidiariedad mencionado, en la medida en que contó con otro mecanismo de defensa judicial y no lo agotó, circunstancia que, de conformidad con el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
En efecto, se aprecia que pese a tener a su disposición el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que debió activar contra la sentencia de segundo grado, no lo activó ni expuso las razones de tal incuria. Esta circunstancia es relevante, si se tiene en cuenta que esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que en tratándose de pretensiones de reintegro, el interés económico de la parte demandante corresponde al valor de las pretensiones negadas, más una suma igual que equivale a las incidencias futuras que a mediano y corto plazo trae aparejadas una orden en tal sentido (CSJ SL3982-2024).
De lo dicho se colige que, pese a acreditar tal interés económico, el promotor decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria, de manera que no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que, se insiste, en el presente asunto el tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.
Por tales motivos, al encontrarse quebrantado la subsidiariedad como requisito de procedibilidad del instrumento de resguardo, se declarará su improcedencia. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 16