CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00006-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1737-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00006-00 Acta 3 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a través de apoderada judicial, interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite que se hace extensivo a los JUZGADOS SEGUNDO, TERCERO y QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro de los trámites censurados.
I.
ANTECEDENTES La sociedad Colfondos S.A. presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó « primacía de lo sustancial sobre lo procesal», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que contra la accionante se adelantaron ocho procesos ordinarios laborales, a fin de que, principalmente, se declarara la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS y, en consecuencia, se ordenara la devolución de todos los valores que la AFP hubiere recibido con ocasión de la afiliación; dichos trámites se detallan a continuación. 1.
Radicado 76001-31-05-002-2019-00821-00 Deiby Amparo Muñoz Noreña adelantó proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la aquí accionante, el cual correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, con sentencia de 23 de junio de 2023, resolvió: […]
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de DEIBY AMPARO MUÑOZ NOREÑA con la AFP COLFONDOS SA.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, aceptar el regreso de DEIBY AMPARO MUÑOZ NOREÑA al régimen de prima media con prestación definida, que éste administra.
CUARTO: ORDENAR a COLFONDOS SA, una vez ejecutoriada esta providencia, proceda a realizar a COLPENSIONES, el traslado de todos los dineros que aparezcan consignados en la cuenta de ahorro individual de DEIBY AMPARO MUÑOZ NOREÑA a COLPENSIONES. En desacuerdo, Colpensiones interpuso recurso de apelación, razón por la que, con decisión de 30 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali modificó la decisión de primer grado, en el sentido de adicionar a la condena que Colfondos S.A. debía trasladar « lo correspondiente a los aportes y los rendimientos, como los gastos de administración, los intereses y frutos, el bono pensional —si lo hubo durante el tiempo en que estuvo afiliada al RAIS—, además, del porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y a las sumas adicionales destinadas a la aseguradora».
Inconforme, Colfondos S.A. presentó recurso extraordinario de casación, mecanismo que se denegó con auto de 1 de noviembre de 2024 toda vez que « el abogado que lo present[ó] no es parte y tampoco está debidamente legitimado para actuar (Art. 77 C.G.P.)». 2. Radicado 76001-31-05-002-2020-00214-00 Liliana León Monsalve presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, Porvenir S.A., Skandia S.A y la aquí promotora, trámite que correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, quien, con fallo de 9 de agosto de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó: […] a COLFONDOS S.A, una vez ejecutoriada esta providencia, proceda a realizar a COLPENSIONES, el traslado de todos los dineros que aparezcan consignados en la cuenta de ahorro individual de LILIANA LEON MONSALVE a COLPENSIONES.
En grado jurisdiccional de consulta y al desatar la alzada que Colpensiones presentó contra la antedicha determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, con providencia de 22 de abril de 2024, adicionó el fallo impugnado en el sentido de ordenar a la aquí promotora […] a trasladar a Colpensiones todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual de la demandante, pero además, sus rendimientos y los bonos pensionales, los valores cobrados a título de gastos de administración y comisiones, incluidos los aportes para el fondo de garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales, sumas que deberán ser debidamente indexadas al momento de su traslado.
Inconforme, Colfondos S.A. presentó recurso extraordinario de casación, mecanismo que fue denegado en auto de 8 de agosto de 2024 pues no se acreditó el interés económico por parte de la solicitante. 3. Radicado 76001-31-05-002-2022-00294-00 Carlos Alberto Montes de Oca adelantó proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la aquí invocante, trámite que correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, despacho judicial que, en sentencia de 17 de enero de 2024 declaró la ineficacia del traslado y condenó a Colfondos a reintegrar a Colpensiones « los aportes realizados, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual, porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados».
Inconformes, las administradoras demandadas presentaron recurso de apelación, mecanismo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad resolvió con fallo de 30 de abril de 2024 en el que confirmó la condena impuesta. Posteriormente, Colfondos S.A. presentó recurso extraordinario de casación, mismo que fue denegado « por improcedente» con auto de 19 de noviembre de 2024 comoquiera que no acreditó que el perjuicio ocasionado superara los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 4.
Radicado 76001-31-05-002-2023-00053-00 Ruth Jackeline Mora Camacho presentó trámite ordinario laboral contra Colpensiones, Porvenir S.A. y la aquí promotora, el cual fue asignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, quien, con sentencia de 5 de julio de 2024 declaró la ineficacia del traslado y condenó a Colfondos S.A. a que, una vez ejecutoriada la decisión: […] proceda a reintegrar a Colpensiones dentro de los 30 días, los aportes realizados por la parte demandante, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual y las cuentas rezago, si las hay.
Además, a devolver a Colpensiones el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo vinculado a esa administradora.
DISPONER que, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Inconformes, las administradoras demandadas presentaron recurso de apelación, mecanismo que resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad con providencia de 25 de septiembre de 2024 en la que dispuso adicionar el fallo en el sentido de indicar que la condena impuesta a Colfondos S.A. también debía ser ordenada para las AFP Protección S.A. y Porvenir S.A.; confirmó en todo lo demás. En desacuerdo, Colfondos S.A. y Porvenir S.A. -en escritos separados- presentaron recurso extraordinario de casación, los cuales se denegaron con auto de 20 de noviembre pasado; posteriormente, la aquí promotora interpuso recurso de reposición y en subsidio queja y con auto de 24 de enero de 2025 se rechazaron por extemporáneos. 5.
Radicado 76001-31-05-003-2023-00501-00 Pablo Omar Hernández Riaño formuló demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la aquí proponente, trámite que se asignó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, quien con decisión de 16 de mayo de 2024 accedió a las pretensiones del líbelo y, en consecuencia, condenó a Colfondos a « trasladar los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, gastos de administración con cargo a su propio patrimonio, seguros previsionales con todos sus frutos e intereses, cuentas de rezago si las hay, bonos pensionales que se hubiesen emitido y recursos descontados para el fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados».
Al resolver la alzada presentada por las entidades demandadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, con proveído de 30 de agosto de 2024 confirmó la decisión de primer grado. Inconforme, la aquí accionante presentó recurso extraordinario de casación, mismo que se denegó con auto de 20 de noviembre de 2024 puesto que no acreditó el interés económico para acudir a esa senda. 6.
Radicado 76001-31-05-003-2023-00530-00 Efraín Varela Romero incoó proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Porvenir S.A. y la aquí accionante, el cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, quien, en sentencia de 20 de mayo de 2024 declaró la ineficacia del traslado y, en consecuencia, ordenó a las AFP demandadas « trasladar los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, gastos de administración con cargo a su propio patrimonio, seguros previsionales con todos sus frutos e intereses, cuentas de rezago si las hay, bonos pensionales y recurso descontados para el fondo de garantía mínima».
Inconforme, la pasiva presentó recurso de apelación, mecanismo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad resolvió con sentencia de 25 de junio de 2024 en la que adicionó a la condena impuesta que las administradoras « debían dar aplicación del artículo 9 del Decreto 3995/08, en el evento en que se hayan efectuado aportes voluntarios»; confirmó en todo lo demás. En desacuerdo, la aquí promotora presentó recurso extraordinario de casación, mismo que se denegó con auto de 6 de agosto de 2024, decisión que fue recurrida a través del recurso de reposición y en subsidio queja; con proveído de 27 de agosto siguiente se concedió este último y, finalmente, el 5 de diciembre pasado se remitió el expediente a esta Sala de Casación Laboral a fin de surtir el trámite correspondiente. 7.
Radicado 76001-31-05-005-2022-00533-00 Víctor José Daza García presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y la aquí accionante, la cual correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, quien, con sentencia de 4 de septiembre de 2024, declaró la ineficacia del traslado y condenó a Colfondos S.A. « a transferir los saldos de la cuenta individual del demandante, incluyendo cotizaciones, rendimientos financieros, seguros previsionales, bonos pensionales, —si los hubiere constituido—, gastos de administración y cotizaciones voluntarias del demandante durante el tiempo que estuvo afiliado el actor al RAIS».
Al resolver la alzada que Colpensiones presentó contra la antedicha determinación, con providencia de 30 de abril de 2024, la Sala Laboral censurada adicionó el fallo recurrido en el sentido de indicar que al momento de efectuar el traslado de los valores objeto de reintegro se debían indexar las sumas. Inconforme, la aquí accionante presentó recurso extraordinario de casación, mismo que se denegó con auto de 8 de octubre de 2024 toda vez que no se encontró acreditado el agravio o perjuicio económico alegado por la recurrente. 8.
Radicado 76001-31-05-005-2023-00234-00 Por último, se tiene el proceso ordinario laboral que Carlos Dagoberto Suárez Leal formuló contra Colpensiones y la aquí invocante, el cual correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, quien, con sentencia de 20 de noviembre de 2023 accedió a las pretensiones del líbelo y, en consecuencia, dispuso:
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVERNIR S.A. Y COLFONDOS S.A. a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES el salgo de la cuenta de ahorro individual del señor CARLOS DAGOBERTO SUAREZ LEAL, de condiciones civiles ya conocidas en el plenario, incluyendo cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales, - si los hubiere constituido -, asi (sic) como los gastos de administración previstos en el literal q) del Art.13 y el Art.20 de la Ley 100 de 1993 y seguros previsionales, estos dos últimos con cargo al patrimonio propio de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Y COLFONDOS S.A. que deben ser indexados estos últimos dos conceptos a la fecha en que se efectúe el descuento, correspondiente a todo el tiempo que permaneció afiliado el actor al RAIS.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, recibir la afiliación al régimen de prima media con prestación definida del señor CARLOS DAGOBERTO SUAREZ LEAL, debiendo recibir la totalidad del saldo contenido en su cuenta de ahorro individual, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, seguros previsionales, bonos pensionales y los gastos de administración. Como también deberá corregir y actualizar la historia laboral del demandante.
En desacuerdo, las tres administradoras vinculadas presentaron recurso de apelación, razón por la que la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, con sentencia de 8 de mayo de 2024 confirmó la condena impuesta. Inconformes, Colfondos S.A. y Porvenir S.A. presentaron recurso extraordinario de casación, mecanismo que se denegó con auto de 15 de agosto de la pasada calenda puesto que no se acreditó el agravio o perjuicio ocasionado a las recurrentes.
La entidad accionante censuró que el Tribunal desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107 de 2024 en la que se estableció que: (…) “En relación con estas 25 modalidades de devolución, es menester aclarar que materialmente a pesar de que se declare la ineficacia del traslado no es posible retrotraer al afiliado al día previo al traslado.
Así, tan solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en primas de seguros, gastos de administración, el porcentaje para el fondo de garantía mínima. Incluso, tampoco sería posible devolver los aportes voluntarios realizados por el afiliado mientras estuvo en el RAIS y que implicaron beneficios tributarios a efectos de la declaración de renta, la compra de acciones u otro tipo de inversiones, pues se trata de una serie de situaciones que consolidaron.
(Negrilla y subraya de la promotora) Adicionalmente, precisó que las decisiones cuestionadas se encontraban en firme pues « la cuantía no es suficiente para acceder al recurso extraordinario». De conformidad con lo anterior, la promotora acudió al amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali emitió al interior de los trámites acusados, las cuales datan de 23 y 30[footnoteRef:1] de abril, 8 de mayo, 25 de junio, 30 de julio, 3 y 27 de septiembre -todas de 2024- para que, en su lugar, se emitan nuevas determinaciones en las que se dé aplicación a la sentencia CC SU107-2024. [1: Dentro del trámite ordinario laboral 2022-0294-00 y 2022-0533-00. ] Mediante auto de 15 enero de 2025, esta Sala ordenó la remisión de las diligencias a la homóloga de Casación Penal comoquiera que las súplicas se hacían extensivas a esta Sala pues dentro del trámite 76001-31-05-003-2023-00530-00 se presentó recurso de queja, mismo que se encuentra asignado a un Magistrado de esta Corporación. No obstante, con auto de 22 de enero, la Sala Penal devolvió el expediente tras considerar que el trámite de queja no es objeto de reproche en el presente resguardo y, por ende, no se hace extensiva.
Asignadas las diligencias al despacho ponente, mediante auto de 28 de enero de 2025 se admitió la súplica, se ordenó notificar a los convocados y vincular a las partes e intervinientes dentro de los ocho trámites censurados, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, los magistrados ponentes de los trámites n.° 2020-000214-01 y 2023-00530-01 defendieron la legalidad de sus determinaciones e indicaron que las mismas se encuentran enmarcadas en « la consistente y vigente línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria»; remitieron el link de acceso al expediente.
Por su parte, el magistrado que profirió decisión de segunda instancia en los procesos ordinarios laborales n.° 2023-00053-01 y 2023-00501-01 realizó un recuento de las actuaciones surtidas en cada trámite y advirtió que la accionante desconoció el presupuesto de subsidiariedad por cuanto no hizo uso de los mecanismos legales para controvertir lo allí decidido.
Protección S.A. indicó que no ha desplegado ninguna conducta que contravenga los derechos fundamentales invocados. Porvenir S.A. solicitó su desvinculación comoquiera que carece de legitimación en la causa por pasiva. Los magistrados ponentes al interior de los trámites n.° 2019-00821-01, 2022-00294-00 y 2023-00234-00 defendieron la legalidad de sus decisiones y remitieron acceso a las diligencias.
Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. se opuso a las pretensiones de la accionante y solicitó que se negara el amparo deprecado por cuanto no existió vulneración alguna por parte del tribunal accionado. Mapre Colombia Vida Seguros S.A. alegó su falta de legitimación por pasiva y sustentó el argumento relacionado con la inexistencia de la obligación en relación con la devolución de prima a su cargo.
La titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali rindió el informe solicitado y allegó los expedientes a su cargo. Colpensiones solicitó que se deniegue el amparo invocado por cuanto no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración por parte del tribunal acusado. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso concreto, se encuentra que la parte actora pretende que se dejen sin efectos las sentencias que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali emitió al interior de los trámites acusados, las cuales datan de 23 y 30[footnoteRef:2] de abril, 8 de mayo, 25 de junio, 30 de julio, 3 y 27 de septiembre -todas de 2024- para que, en su lugar, se emitan nuevas determinaciones en las que se dé aplicación a la sentencia CC SU107-2024. [2: Dentro del trámite ordinario laboral 2022-0294-00 y 2022-0533-00. ] Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si se acatan los siguientes presupuestos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar que: (i) La Sociedad Colfondos S.A. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandada al interior del trámite censurado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades encargadas de dar cumplimiento a lo pretendido.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales se encuentra dentro de los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues las providencias a través de las cuales se zanjó el debate en cada uno de los procesos datan así: Proceso Fecha de la última providencia 2019-00821-00 1 de noviembre de 2024 2020-00214-00 8 de agosto de 2024 2022-00294-00 19 de noviembre de 2024 2023-00053-00 24 de enero de 2025 2023-00501-00 20 de noviembre de 2024 2023-00530-00 27 de agosto de 2024 2022-00533-00 8 de octubre de 2024 2023-00234-00 15 de agosto de 2024 En ese entendido, entre esas fechas y la interposición de la acción de tutela, que lo fue el 16 de diciembre de 2024, no se supera el término de seis meses.
(viii) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad tal como pasa a explicarse a continuación. Del análisis de las pruebas obrantes en el plenario se constató que la tutelista, al interior del trámite 76001-31-05-005-2022-00533-00 no hizo uso del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia emitida dentro del proceso cuestionado, por medio de la cual se definió lo relativo al reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, y con ello perdió la oportunidad de recurrir en casación, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
Ahora bien, con relación a los procesos ordinarios laborales 76001-31-05-002-2020-00214-00, 76001-31-05-002-2022-00294-00, 76001-31-05-003-2023-00501-00 y 76001-31-05-005-2023-00234-00 se advierte que si bien la promotora apeló el fallo de primera instancia e interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo del ad quem, lo cierto es que no hizo uso de los mecanismos legales procedentes contra el auto a través del cual se negó el mecanismo extraordinario, lo anterior, comoquiera que tenía a su alcance el recurso de reposición y en subsidio queja, de conformidad con la legislación vigente, no obstante, no hizo uso de esa herramienta a fin de controvertir lo que por esta vía cuestiona.
Adicionalmente, esta Sala encuentra que al interior del trámite 76001-31-05-002-2019-00821-00, la promotora presentó el recurso extraordinario de casación, no obstante, el mismo se denegó con auto de 1 de noviembre de 2024 toda vez que « el abogado que lo present[ó] no es parte y tampoco está debidamente legitimado para actuar (Art. 77 C.G.P.) », por lo que se advierte que, a pesar de haber contado con la posibilidad de manifestar en esa senda lo que por esta vía cuestiona, la accionante desaprovechó esa oportunidad al no hacer uso correcto de dicho mecanismo.
Lo mismo sucede con el trámite 76001-31-05-002-2023-00053-00, pues el recurso de reposición y en subsidio queja que la promotora presentó contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, fue rechazado por extemporáneo, circunstancia que, tal como se advirtió en precedencia, demuestra la incuria con la que la promotora actuó, pues desaprovechó los mecanismos en cita al no presentarlos dentro del término previsto para ello.
Por último, se advierte que tampoco se cumple con el citado requisito en relación con el proceso 76001-31-05-003-2023-00530-00 toda vez que, tal como quedó evidenciado en el acápite de antecedentes, contra el auto que negó el recurso extraordinario de casación, se formuló recurso de reposición y en subsidio queja, este último concedido en proveído de 27 de agosto de 2024, razón por la que el 5 de diciembre pasado se remitió el expediente a esta Sala de Casación Laboral y actualmente se encuentra pendiente emitir el pronunciamiento correspondiente, por tanto, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados.
De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no hizo uso de los mecanismos previstos en la Ley para que fuera reconsiderada la decisión proferida por la autoridad judicial de primer y segundo grado -respectivamente-, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir la referida oportunidad procesal a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Ahora bien, frente a la afirmación de la accionante en relación con que el recurso de casación no era procedente «ya que la cuantía no es suficiente para acceder al recurso extraordinario», esta Sala de la Corte advierte que dicha circunstancia debió ser ventilada a través de los mecanismos que la Ley dispone para ello, máxime que no es el juez de tutela al que le corresponde efectuar las cuentas del interés económico, sino que dicho aspecto corresponde a la parte discutirlo dentro del proceso ordinario laboral (CSJ STL12340-2022 y STL15630-2022).
Además, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional.
Y, si bien esta Sala ha flexibilizado el presupuesto referido en otras súplicas en los que se cuestionó procesos de ineficacia de traslado, lo cierto es que versa sobre supuestos fácticos diferentes, incluso, en las anteriores oportunidades quien fungía como accionante era el afiliado a quien la afectación tenía incidencia directa en su pensión, mínimo vital y, por ende, dignidad humana, lo cual no es el caso.
Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de declararse improcedente el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 20 SCLAJPT-11 V.00