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STL1737-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n.° 70823 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL1737-2017 Radicación 70823 Acta Nº 04 Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del señor JORGE ERNESTO ALONSO MUÑOZ, contra la sentencia emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.

I.

ANTECEDENTES JORGE ERNESTO ALONSO MUÑOZ a través de su procurador judicial, instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, a la contradicción de las pruebas, al libre acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

El juez primigenio sintetizó los hechos de la demanda de tutela así: Para sustentar su reparo, expone en síntesis que el Banco Av Villas presentó demanda ejecutiva mixta en contra de Metroarquitectura Ltda., Jorge Ernesto Alonso Muñoz y otros, de la que correspondió conocer al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, quien libró mandamiento ejecutivo y decretó medidas cautelares sobre los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 080-57626 y 080-57627.

Sostiene que interpuso incidente de nulidad por indebida notificación del acreedor hipotecario que se negó en auto de 21 de noviembre de 2007, decisión que recurrida en reposición y apelación subsidiaria mantuvo el a quo y confirmó el Tribunal accionado el 5 de julio de 2016, bajo el argumento que “la citación al tercero hipotecario quedó superada ante la notificación por conducta concluyente de quien en ese omento era el acreedor hipotecario, esto es, el señor JORGE ERNESTO ALONSO MUÑOZ, teniéndose enterado mediante auto del 25 de marzo de 2004”, y sin considerar que “ el derecho de mi mandante fue cedido al señor HERNANDO ENRIQUE GÓMEZ VARGAS el 08 de febrero de 2004” Por lo expuesto, solicitó mediante el mecanismo tutelar, « (…) Revocar la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta mediante el fallo de fecha 05 de julio de 2016, en el proceso de referencia»., y en consecuencia «dejar sin efectos las posteriores actuaciones procesales».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de noviembre de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. La Dra. Myriam Fernández de Castro Bolaño Magistrada de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en su respuesta a la acción de tutela, adujo que dicho órgano no se apartó del precedente jurisprudencial ni desconoció el debido proceso del actor, toda vez que «la decisión emergió de la interpretación dada a la situación puesta en conocimiento, pues el hecho de que la resolución no fue favorable a sus pretensiones, no genera per se, una violación a sus garantías, máxime cuando no especifica cuáles fueron los supuestos que configuró la presunta violación».

(fols. 42 a 46). El Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, al ser enterado de la acción de tutela de le referencia, según lo ordenado en el auto admisorio de fecha 24 de noviembre de 2016 (fol. 20), se limitó a describir la actuación surtida en su Despacho. (fols.48 y 49). Por su parte el representante legal para asuntos judiciales del BANCO AV VILLAS S.A solicitó declarar que la acción de tutela, es infundada, bajo el principio de que a nadie le es lícito alegar a su favor su propia culpa o torpeza.

Dijo que el actor presentó la acción de tutela con base en las mismas razones y apoyado en idénticos o similares fundamentos de derecho constitucionales y de las normas sustanciales a los esgrimidos con anterioridad por el señor Hernando Enrique Gómez Vargas, en una acción de tutela cuyo conocimiento fue asumido por el Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona.

(Fols. 52 a 57). La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 7 de diciembre de 2016, denegó el amparo incoado a través de la acción de tutela, al considerar que, al haberse pronunciado en un caso que guardaba total correspondencia con el presente, se abstuvo de realizar un nuevo pronunciamiento y dijo estarse a lo resuelto en la sentencia de tutela de 27 de julio de 2016, STC10213-2016, rad.02038-00.

IMPUGNACIÓN El accionante, Jorge Ernesto Alonso Muñoz a través de su procurador judicial, impugnó la decisión proferida por el juez de primer grado, acudiendo a los mismos argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el sub examine, considera el impugnante vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, a la contradicción de las pruebas, al libre acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, con la decisión proferida por la autoridad judicial accionada, quien resolvió el recurso de apelación formulado contra el auto del 21 de noviembre de 2007, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, a quien le fue remitido el proceso ejecutivo hipotecario promovido por Banco Av Villas contra Metroarquitectura, por impedimento manifestado por la Titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, mediante la cual confirmó la providencia recurrida, en el sentido de desestimar la nulidad por indebida notificación, invocada por el acreedor hipotecario Hernando Enrique Gómez Vargas.

En lo que atañe, advierte la Corte que la reclamación constitucional es improcedente, habida cuenta que la Sala Civil-Familia accionada no incurrió en la irregularidad censurada, en la medida que su postura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como en la razonable interpretación de las disposiciones normativas aplicables al problema planteado, conforme emerge de los argumentos expuestos al manifestarse en relación al medio impugnativo ventilado y frente a la determinación que confirmó. En efecto, expuso el colegiado al pronunciarse sobre el aludido recurso vertical que, el problema planteado se circunscribía a determinar si se configuraron o no, causales de nulidad al omitirse, según el dicho del accionante, citar al acreedor hipotecario de conformidad a lo establecido en el artículo 539 del C.P.C., advirtiendo que, «se duele el actor, que en la causa que se sigue se pretermitió esta formalidad, empero contrario a lo referenciado, la Sala esa (sic) citación se encuentra superada ante la notificación de quien en ese momento era el acreedor hipotecario, esto es, el señor Jorge Ernesto Alonso Muñoz, teniéndose enterado por conducta concluyente por auto del 25 de marzo, luego la citación al cesionario no era necesaria pues ya su cedente conocía la existencia del proceso (…)».

En dicho sentido explicó con suficiencia, la finalidad del artículo 539 del C.P.C, considerando que: […] no le asiste razón al impugnante al afirmar que en el escrito por medio del cual se tuvo por notificado, este expuso que lo hacía por el mandamiento de pago librado en su contra, por lo que solo se enteró de esa decisión sin que se dijera nada frente a la citación como tercero, pues más allá del alcance dado a dicha expresión, lo cierto es que diáfano el conocimiento que la persona tenía del proceso pudiendo acudir a las facultades que como hipotecante le otorgaba el artículo 539..

En ese sentido, el (sic) acreedor se le comunicó el inicio del proceso ejecutivo, cual es el mandamiento de pago, por lo que, se itera, al tener conocimiento de ello no había lugar a emitir un pronunciamiento para citarlo, toda vez que dicha finalidad se encontraba cumplida […]. Por estas razones, la intervención del Juez constitucional, alteraría las precisas pautas demarcadas en las providencias que se pronunciaron sobre el fondo del asunto sub examine, pues, si fuera de otra manera, se menguaría la autonomía e independencia con las que ha sido investido el Juez de la causa para interpretar y aplicar la ley, fuera de que el de tutela lo desplazaría y se arrogaría competencias que no le corresponden, con lo cual introduciría el caos y desconcierto entre los litigantes.

Ahora bien, en cuanto a la decisión emitida por el Juez constitucional de primer grado, encuentra esta Sala que la misma es ajustada a derecho por cuanto allí se expuso de manera diáfana, las razones por las cuales el amparo de tutela debía denegarse, pues se precisó que en un fallo proferido en un caso que guarda correspondencia con el aquí analizado, promovido por Hernando Enrique Gómez Vanegas contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, se concluyó que al existir similitud fáctica de los dos casos, se imponía idéntica solución, no siendo viable emitir pronunciamiento distinto al ya emitido por dicha autoridad.

Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9