República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 60049 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL1737-2015 Radicación n° 60049 Acta 4 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de septiembre de 2014, en el trámite de tutela promovido por JOHAN SEBASTIAN PÁRRAGA GARZÓN contra la recurrente, el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA y el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES Johan Sebastián Párraga Garzón, pidió la protección de sus derechos fundamentales, « A LA VIDA DIGNA, AL DEBIDO PROCESO, (…) DE PETICIÓN, (…) A LA SEGURIDAD SOCIAL - DERECHO FUNDAMENTAL POR CONEXIDAD: AFECTACIÓN DEL MÍNIMO VITAL, A LA IGUALDAD, A LA DIGNIDAD HUMANA, A LOS DERECHOS MÍNIMOS LABORALES, (…) A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS Y A LA SALUD», como mecanismo transitorio.
Para el efecto indicó que fue retirado del Ejército Nacional tras prestar el servicio militar obligatorio; que en ese período sufrió lesiones por las que no ha sido valorado y por lo tanto indemnizado según su grado de discapacidad; que separado del servicio, diligenció la ficha médica, pero no ha sido posible la asignación de citas; el día 29 de enero de 2014, solicitó a los entes accionados, la realización de todos los procedimientos para la Junta Médica de Retiro, sin que a la fecha haya obtenido respuesta.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a las entidades accionadas, adelantar la respectiva Junta Médica de Retiro y contestar los derechos de petición del 29 de enero de 2014, radicados en cada dependencia. II. TRÁMITE IMPARTIDO Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de septiembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá asumió el conocimiento y ordenó notificar a las entidades accionadas a fin de de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción (fls. 38 y 39).
La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, indicó, que la elaboración del informe administrativo por lesiones, es obligación del Comandante del Batallón en el que ocurrieron los hechos, pues de conformidad con el D. 1796/2000 arts. 24 a 26, dicho trámite no es de su competencia; que de acuerdo a la información que reposa en la base de datos, el 6 de diciembre de 2012, se realizó la Junta Médica Laboral provisional por 2 meses y se solicitó la realización de Electromiografía de miembros inferiores, cuya orden fue entregada el 9 de enero de 2013, sin que la misma haya sido efectuada.
Agregó, que como el accionante no realizó las actuaciones necesarias para definir su situación médico laboral dentro del término, « se ha configurado el abandono del tratamiento para en los términos del artículo 35 del Decreto 1796 de 2000 »; que no es procedente endilgar responsabilidad alguna a la Dirección de Sanidad, cuando en su momento se expidieron las correspondientes órdenes, ante lo cual el accionante asumió una conducta pasiva, incluso negligente, por lo que es imposible realizar Junta Médico Laboral, cuando ya han pasado más de 3 años desde la fecha de retiro, siendo evidente el rompimiento de la conexidad existente entre la lesión y la prestación del servicio(fls. 45 a 47).
El Tribunal, el 17 de septiembre de 2014, amparó los derechos a la salud y de petición y ordenó « a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL DIRECCIÒN DE SANIDAD, que en el término perentorio de 10 días siguientes a la notificación del presente fallo proceda a efectuar el examen de Electromiografía de Miembros inferiores al actor »; así mismo, « que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente acción, emita respuesta de fondo respecto de las solicitudes encaminadas a obtener certificación del estado de salud a la fecha de ingreso y retiro del actor y el requerimiento del informe administrativo de lesiones, en el derecho de petición radicado el 19 de febrero de 2014, en el sentido que en derecho corresponda ».
Advirtió que de conformidad con el arts. 8° y 33 del D. 1796/2000, los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad; y que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional tiene la obligación legal de evaluar la situación de las personas que prestan el servicio militar, sin que pueda trasladar esa carga a los ciudadanos. Resaltó las consecuencias generadas por los accidentes o enfermedades adquiridas durante la prestación el servicio militar, las cuales pueden seguir produciendo efectos en el tiempo, lo cual evidencia la necesidad de evaluar la situación médica y establecer o las afecciones persisten y si existe la obligación de continuar prestando los servicios médicos.
Destacó que « la realización de los exámenes médicos por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, no cuenta con un término de prescripción » y aclaró que no era dable disponer la realización de la Junta, hasta tanto no se realizara la “ electromiografía ”; y dispuso la activación de los servicios médicos hasta agotar los trámites relacionados con la Junta Médico Laboral Militar.
En punto al derecho de petición, destacó que « el Jefe Sección Medicina Laboral DISAN Ejército, emitió respuesta de fondo respecto de la mayoría de los puntos en ella planteados. Sin embargo, se advierte que nada dijo frente a la solicitud relacionada con la certificación del estado de salud a la fecha de ingreso y retiro del actor. Además, en punto del informe administrativo de lesiones requerido, se constata que éste aspecto fue remitido por competencia al Batallón de Infantería Motorizado No. 45 Prospero Pinzón, respecto del cual no obra pronunciamiento dentro del expediente ».
III. IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad impugnó, con los mismos argumentos esbozados en el escrito de respuesta, esgrimió que no haber vulnerado derechos fundamentales y en todo caso informó que en cumplimiento de la orden judicial enviará el oficio al accionante para que remita la copia de su cédula de ciudadanía e información sobre su lugar de residencia. IV.
CONSIDERACIONES En materia de derechos a la seguridad social y la salud, esta Sala ha resaltado que la acción de tutela es viable cuando quiera que con la actuación u omisión de los encargados de prestar asistencia médica, se ponga en riesgo al individuo o se menoscabe su dignidad humana, toda vez que de conformidad con lo establecido en la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de todos los habitantes, y ello mismo se predica de la salud.
En múltiples ocasiones y similares situaciones esta Sala ha expuesto, que tratándose de ex miembros de la Fuerza Pública que durante el tiempo de prestación de su servicio contrajeron enfermedades, sufrieron accidentes, fueron víctimas de acciones bélicas o, en general, afrontaron eventos que afectaron su estado de salud, que le generaron secuelas y limitaciones irreversibles, existe en cabeza del Estado un especial deber de solidaridad y protección de tales ciudadanos, quienes ingresaron a prestar el servicio en óptimas condiciones, pero al momento de su retiro presentaron un serio detrimento, que limita de manera considerable sus condiciones de vida y su capacidad para procurarse el propio sustento y el de sus familias como consecuencia de hechos acaecidos durante o con ocasión de su servicio.
En el presente caso, se evidencia, según la documental aportada, que durante la prestación de su servicio militar obligatorio, el actor sufrió un evento traumático que le provocó lesión en su pierna izquierda con « alteración en el despegue de la marcha » (fl. 49), el cual no solo deterioró su estado de salud sino que afectó su condición normal de vida.
Se constata además, que se realizó la Junta Médica Laboral provisional por 2 meses y se solicitó la realización de Electromiografía de miembros inferiores, cuya orden fue entregada el 9 de enero de 2013; y que la Dirección de Sanidad no le realizó el examen médico previo a su retiro ni ha procedido a evaluarlo ante la Junta o Tribunal Médico correspondiente para determinar su condición real y actual de salud; tal omisión pretende justificarla al endilgar la responsabilidad al afectado, a quien le imputa desidia y desinterés por no haber realizado las actuaciones necesarias para definir su situación médico laboral en término, configurándose “ ABANDONO DE TRATAMIENTO ”, en los términos del art. 35 D. 1796 de 2000.
La importancia de los exámenes médicos, establecidos en el art. 8 del D. 1796 de 2000, radica en la garantía que se le brinda a quien se retira del servicio, para reingresar a la vida civil en las mismas condiciones de salud con las que llegó a la Institución, en caso contrario, se debe establecer la naturaleza y origen de la afectación, determinar el tipo de asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria o farmacéutica requerida para su tratamiento y mientras se logre la recuperación; así mismo, reconocer los derechos prestacionales a que haya lugar.
En el caso bajo estudio, si bien la entidad recurrente afirmó que el actor « no realizó las actuaciones necesarias para definir su situación médico laboral en término, situación que es de entera competencia del interesado », y que éste dejó prescribir el derecho que tenía para solicitar la Junta Médico Laboral de retiro así como de las prestaciones que se derivan de su práctica, lo cierto es que está claramente establecido que la afectación en la salud del actor se produjo durante y por razones de la prestación del servicio militar; así mismo, a folios 11 y 12 obra petición elevada en la que solicitó convocar la referida Junta, y que tal y como lo señaló el actor, la Dirección de Sanidad de la citada Fuerza, no ha practicado el examen de retiro.
Sobre esta precisa temática, en sentencia del 26 oct. 2010, rad. 30203, ratificada la STL 3178-2013, 25 sep. 2013, rad. 50161, en un asunto similar, esta Sala precisó: 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, el examen médico de retiro constituye una medida de obligatorio cumplimiento para la entidad accionada, que debe ser cumplida aún si el interesado no se presenta en la fecha en la cual es citado para tal efecto.
En ese sentido, la norma dispone que “[e]l examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado (…).
Así las cosas, resulta palmaria la vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte de la Institución convocada a juicio; en ese orden, JOHAN SEBASTIAN PÁRRAGA GARZÓN tiene derecho a que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional evalúe su estado de salud por la patología causada mientras prestó su servicio como soldado del Ejército Nacional, y practique el examen médico de retiro.
En punto al derecho de petición, como bien lo advirtió el juez constitucional de primera instancia, la entidad accionada no dio respuesta de fondo respecto de las solicitudes encaminadas a obtener certificación del estado de salud a la fecha de ingreso y retiro del actor así como al requerimiento del informe administrativo de lesiones, en la respuesta de fecha el 19 de febrero de 2014 (fl.60-61).
Por lo anteriormente considerado, se confirmará el fallo impugnado, IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11