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STL17369-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 1437 de 2011Ley 472 de 1998

Radicación no 75995 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL17369-2017 Radicación no 75995 Acta 38 Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por NILTON RUGE contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 8 de septiembre de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL- FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.

I.

ANTECEDENTES El accionante presentó acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y buena fe, los cuales considera le fueron vulnerados por el Tribunal Superior de Pereira dentro de la acción popular que instauró contra Audifarma S.A. y el Instituto Nacional de Normas Técnicas –INCONTEC. Para el efecto, manifestó que dentro de dicho trámite el Tribunal accionado profirió auto de 5 de julio de 2017, mediante el cual se declaró incompetente para conocer y envió el proceso a los juzgados civiles del circuito de ese mismo distrito judicial.

Reprochó el accionante que la autoridad cuestionada olvidó que según la Ley 1437 de 2011, aplicable por remisión expresa del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, «le corresponde asumir competencia pues el INCONTEC, es entidad de carácter NACIONAL». De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, se decrete la nulidad del auto de 5 de julio de 2017, de suerte que el Tribunal accionado asuma la competencia de la acción popular presentada contra Audifarma S.A. y el Instituto Nacional de Normas Técnicas –INCONTEC.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de agosto de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, y enteró a todos los ntervinientes en la acción popular que motivó la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 8 de septiembre de 2017, negó la protección procurada, al considerar que la decisión del Tribunal era razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, interpuso recurso de impugnación, tal y como obra a folio 55 del cuaderno principal, en el que expone que se inaplicó la «ley 1395 de 2010 y 1437 de 2011 por remisión expresa art 44 ley 472 de 1998 y se ordena tramitar la acción ante I TSSCF de Pereira, pues una accionada es de carácter nacional, icontec, y la competencia es del tribunal».

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política el mecanismo preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la vía Judicial, en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Así, tendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el sub lite, el accionante pretende que se deje sin efecto el auto proferido el 5 de julio de 2017, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira, a través del cual declaró su falta de competencia para conocer la acción popular interpuesta y ordenó enviar las diligencias a la Oficina de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, para que efectúe el reparto entre los jueces civiles del circuito.

Planteadas así las cosas, se observa que la autoridad judicial accionada precisó que la competencia para el conocimiento de las acciones populares se rige por el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, según el cual deben ser decididas en primera instancia por los jueces civiles del circuito y en segunda instancia por los tribunales superiores del distrito judicial.

En efecto, dicho precepto, consagra: Artículo 16º.- Competencia. De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia. Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular.

Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda. Bajo ese marco legal, el Tribunal estimó que la acción popular interpuesta en contra de Audifarma S.A. y del Instituto Nacional de Normas Técnicas ICONTEC, al ser ambas entidades de naturaleza privada, debía ser conocida por los jueces civiles del circuito de la ciudad de Pereira.

Así las cosas, es claro que la decisión cuestionada fue resultado de una labor legítima de aplicación de la norma que gobernaba el caso, ejercicio del que no emerge en manera alguna la vulneración de las garantías fundamentales del actor. Por el contrario, propendió por ajustar la actuación a la regla de competencia funcional, componente que hace parte integral del derecho al debido proceso.

Cabe reiterar que el hecho de que las partes tengan una postura distinta, no conduce a que la decisión judicial cuestionada pueda catalogarse como una vía de hecho, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, no es otro que el juez natural, cuyo convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que no concurren en este caso concreto.

Conforme a lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 8 de septiembre de 2017, dentro de la acción instaurada por NILTON RUGE en contra de la SALA CIVIL- FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 7