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STL17368-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 76013 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL17368-2017 Radicación n° 76013 Acta 38 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA el 11 de septiembre de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró AMPARO JIMÉNEZ VELÁSQUEZ en contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario, Amparo Jiménez Velásquez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, mínimo vital, seguridad social, seguridad jurídica, vida en condiciones dignas y derechos adquiridos, los cuales considera están siendo vulnerados por la accionada.

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2012, condenó a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a favor de la accionante. Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle el 2 de diciembre de 2014. Adujo la tutelante que el 8 de mayo de 2015, se presentó cuenta de cobro ante la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y solicitó información sobre la inclusión en nómina y fecha de pago.

El 24 de junio de 2015 la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca le manifestó que existían un sin número de trámites administrativos con los mismos propósitos, no obstante no le indicó fecha para el pago. De conformidad con lo anterior, presentó acción de tutela al considerar que le estaban vulnerando su derecho de petición, no obstante la misma fue resuelta desfavorablemente en primera y segunda instancia. Agregó que mediante sentencia de 15 de febrero de 2016, se negó tutela del derecho de petición al existir carencia actual del objeto, toda vez que la Corporación allegó oficio de 8 de febrero de 2016, explicando los motivos por los que no era procedente dar una fecha exacta para el pago de la pensión. Igualmente, se le informó que ya existía un proyecto de resolución en la que se le reconocía la prestación. El 17 de marzo de 2016 la accionada le comunicó a la señora Amparo Jiménez Velásquez que su trámite administrativo se encontraba en elaboración y aprobación del cálculo actuarial ante el Ministerio de Hacienda.

Destacó la peticionaria que se desconoce su condición de persona de la tercera edad, por cuanto tiene 68 años de edad; que no tiene recursos económicos y que posee graves enfermedades «propias de la edad». Así las cosas, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca pagar la pensión de sobrevivientes y las demás condenas de la sentencia de 8 de octubre de 2012.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1º de septiembre de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Finalmente, en sentencia del 11 de septiembre de 2017, concedió el amparo, al estimar que el mismo era procedente para ordenar la inclusión en nómina de un pensionado «por cuanto están en juego derechos fundamentales de la persona» III.

IMPUGNACIÓN Inconforme la accionada con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 215 al 222. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la impugnación presentada por el accionante está llamada a prosperar, por cuanto la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que no competen al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que corresponden a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones, peticiones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, en tales condiciones.

En efecto, al accionante le asiste la posibilidad de iniciar un proceso ejecutivo a fin de obtener el cumplimiento de la sentencia que le fue favorable a sus pretensiones, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, habrá de revocarse la decisión de primera instancia proferida por el juez constitucional.

Sin que tampoco resulte procedente otorgar el amparo en forma transitoria, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable, respecto del cual ha entendido esta Corporación que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. Máxime que no se aportó prueba alguna que demostrara aunque sea sumariamente las enfermedades graves que aduce padecer y la falta de recursos económicos. De otro lado, respecto de la condición de sujeto especial protección del accionante por ser una persona de tercera, pues cuenta con 68 años, tampoco resulta atendible, por cuanto el criterio de la Corte Constitucional, para determinar la calidad de sujeto especial en razón a la edad, es que ésta sea superior a la expectativa de vida oficialmente reconocida en Colombia, y que de conformidad con el documento de Proyecciones de Población 2005 -2020, elaborado en septiembre de 2007, por el Departamento Nacional de Estadística, de Septiembre de 2007, para el quinquenio 2015-2020, la esperanza de vida al nacer para hombres es de 73.1 años y para mujeres es de 79.4 años, cifra que resulta superior a la alegada por la peticionaria.

En consecuencia, no puede predicarse de él, según el criterio jurisprudencial constitucional reiterado y acogido, que pertenezca a la tercera edad. Por lo tanto, en principio, no le es dable solicitar el reconocimiento y pago de su pensión de vejez por el camino excepcional de la acción de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA el 11 de septiembre de 2017, para en su lugar, negar el amparo solicitado dentro de la acción instaurada por AMPARO JIMÉNEZ VELÁSQUEZ en contra de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8