Radicación no 76033 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL17366-2017 Radicación no 76033 Acta 38 Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación de tutela interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 13 de septiembre de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.
I.
ANTECEDENTES La peticionaria presentó acción de tutela, al considerar que la autoridad judicial accionada le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad y buena fe. Para el efecto, el petente indicó que promovió acción popular en contra del Banco Colpatria (2015-00053), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, quien mediante sentencia del 27 de mayo de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones, decisión que apelaron ambas partes.
Que una vez admitido el recurso vertical, a través de auto calendado el 6 de septiembre de 2016, el actor solicitó el 20 de septiembre siguiente, la nulidad de lo actuado, aduciendo que no fue citado a pacto y que el fallo de primer grado fue indebidamente notificado. Que el 19 de octubre de 2016, el tribunal enjuiciado convocó a los intervinientes a «audiencia de sustentación y fallo», a la que solo asistió la demandada, por lo que, mediante proveído del 27 octubre 2016, dicho estrado rechazó la nulidad pedida por el accionante y declaró desierta la alzada formulada por aquel.
Que en actuación posterior, el tribunal encartado, por medio de sentencia calendada el 3 de noviembre de 2016, revocó parcialmente la sentencia materia de apelación. Refirió el actor popular, por vía de tutela, que «el Tribunal tutelado [revocó] la sentencia del a quo e inaplica lo que ordena la ley 982/05, art. 8»; que el fallo de segunda instancia desconoció la jurisprudencia de esta Corporación «y de Tribunales Superior del pais, incluyendo la postura de amparo de [ese] mismo Tribunal Superior Sala Civil-Familia de Pereira», el que, en otras ocasiones, ha concedido el amparo por circunstancias similares.
Por lo anterior, solicitó la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia se pordene al tribunal enjuiciado «que profiera una nueva sentencia, dando cumplimiento a lo que manda la ley 982/05, art. 8» II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 8 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el tribunal accionado adujo «la ausencia del requisito de inmediatez para la procedencia del amparo reclamado».
Surtido el trámite de rigor, esa Sala de casación, actuando como juez constitucional en primer grado, mediante sentencia de 13 de septiembre de 2017, denegó la protección procurada. Para el efecto, razonó la colegiatura, que: « concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez». III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión la impugnó, sin aducir los argumentos de su disenso.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. En principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez, que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente, que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Descendiendo al caso que nos ocupa, al intentar conseguir el accionante la protección constitucional después de transcurridos más de 6 meses respecto de los hechos que motivaron la presentación de esta acción y que se remite a la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, de fecha 3 de noviembre de 2016, en virtud de la cual revocó la decisión de primera instancia; lo anterior, por cuanto la acción de tutela solo fue presentada el 4 de septiembre de 2017, por lo que se advierte que se desconoce el principio de inmediatez, tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la parte peticionaria, sin que sean de recibo los argumentos esbozados en la tutela.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 13 de septiembre de 2017, dentro acción de tutela instaurada por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2