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STL17364-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 76285 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL17364-2017 Radicación no 76285 Acta 38 Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación de tutela interpuesta por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL contra la decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 25 de agosto de 2017, que concedió el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por LEOMAR FRANCISCO PÉREZ TORRES.

I.

ANTECEDENTES El petente presentó acción de tutela, al considerar que la autoridaded accionada le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, al mínimo vital, a la dignidad humana y al trabajo, presuntamente vulnerados dentro de la solicitud de convalidación de titulo de postgrado. Indicó que el 20 de julio de 2016, presentó ante el Ministerio de Educación, derecho de petición, mediante el cual solicitó la convalidación de título de postgrado en traumatología y ortopedía otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Señaló que en vista que su proceso de convalidación no avanzaba, insturó derecho de petición en el mes de febrero de 2017, solicitando información sobre su trámite, frente a lo cual, el Ministerio de Educación Nacional, le informó que su proceso se encontraba en la etapa de traslado de concepto académico, y, además le solicitó el record quirúrgico completo, a lo cual, el accionante cumplió. Refirió que en el mes de mayo de 2017, instauró acción de tutela debido a que el Ministerio de Educación Nacional le vulneró sus derechos fundamentales por la falta de pronunciamiento en su proceso de convalidación. Indicó que el 19 de mayo de 2017, el Ministerio enjuiciado, mediante resolución n. ° 10348, resolvió negar la convalidació solicitada.

De igual manara, señaló que el 26 de mayo de 2017, interpuso recurso de repocisión en contra de esa determinación, sin que a la fecha de interposición de esta acción de tutela se haya resuelto. Por lo anterior, solicitó la tutela de sus derechos invocados y como consecuencia «se ordene al Ministerio de Educación Nacional resolver el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 10348 del 19 de mayo de 2017» y en su lugar «convalidar el titulo obtenido».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de agosto de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Ministerio cuestionado señaló que con respecto al acto administrativo que resuelve de fondo la solicitud de convalidación del accionante se encuentra en generación para que posterior a ello se procede a la firma, numeración y notificación. Surtido el trámite de rigor, esa Sala Laboral, actuando como juez constitucional en primer grado, mediante sentencia de 31 de agosto de 2017, concedió el amparó procurado.

Para el efecto razonó: «el artículo 77 del C.P.A.C.A, establece como término para resolver el recurso de reposición, dos (2) meses, plazo este que se encuengtra vencido sin que la accionada hubiera notificado al accionante decisión alguna que decida de fondo su recurso ( ) por lo que a la luz de la jurisprudencia se evidencia una vulneración al derecho fundamental de petición».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Ministerio de Educación Nacional la impugnó a través de escrito visible a folios 116 a 127, en el que señaló que no se había vulnerado el derecho fundamental de petición, por cuanto el recurso de reposición había sido respondido de fondo mediante la resolución n. ° 17605 y notificada bajo el radicado n. º 2017-EE-155255 del 1 de septiembre de 2017, para lo cual, adjunto copia de la respuesta y de la planilla de envío. IV.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En relación con la vulneración del derecho fundamental de petición, lo primero que debe señalar la Sala es que tal derecho no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho constitucional que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.

Ahora, a fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario. En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto.

Descendiendo al caso que nos ocupa, se revocará la sentencia de primera instancia, como quiera que se avizora la existencia de un hecho superado pues el Ministerio de Educación allegó oficio de respuesta junto con la resolución n. ° 17605 mediante la cual se constata que el envío se realizó el 1 de septiembre de 2017, a nombre del accionante y a la dirección de correo electrónico por el suministrado en el trámite de convalidación. Conforme a lo anterior, considera la Sala que la accionada suministró una respuesta clara, congruente y de fondo frente a cada uno de los interrogantes formulados por el tutelante, pues resolvió sobre la solicitud de convalidación de estudios en el caso del peticionario.

Igualmente, dio cumplimiento a la gestión encaminada a enterarlo, actuación que impone revocar el fallo impugnado para, en su lugar, denegar el amparo solicitado, por carencia actual de objeto. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 31 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela instaurada por LEOMAR FRANCISCO PÉREZ TORRES contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, para en su lugar NEGAR el amparo.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 7