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STL1736-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 60021 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL1736-2015 Radicación n° 60021 Acta 4 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA ARMADA NACIONAL, contra el fallo proferido por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 6 de noviembre de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por OSCAR MORELO MOVILLA contra la recurrente, la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, TRIBUNAL MÉDICO LABORAL y la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL.

I.

ANTECEDENTES OSCAR MORELO MOVILLA aspira al amparo de los derechos fundamentales « a la vida, salud, dignidad, debido proceso entre otros violados por la entidad con la negación de servicios médicos por las graves enfermedades adquiridas durante su vinculación como infante de marina profesional y con el contenido del Tribunal Médico Laboral de Revisión Médica y de Policía N° 3654-5231 MDNSG-TML-41.1 ».

Manifestó, que ingresó a las fuerzas militares en calidad de Infante de Marina Voluntario, el 3 de octubre de 1992; que fue retirado del servicio mediante el acto administrativo N° 016 del 22 de enero de 2004, debido a la disminución de capacidad psicofísica producto de enfermedades adquiridas durante el servicio militar. Explicó que le fue realizada Junta Médico Laboral, el 30 de agosto de 2001, revisada y modificada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión y de Policía en la que fue calificado con « TRAUMA ACÚSTICO Y DEPRESIÓN REACTIVA Y PERMANENTE, NO APTO PARA EL SERVICIO, CON UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL 22.56% »; que la atención médica le fue suspendida desde el momento del retiro del servicio, por lo que tuvo que continuar tratamiento con médicos particulares, y cuando ya no pudo costearlo, acudió a la Secretaría Departamental de Salud, para que le brindaran la atención debida a través del sistema público de salud.

Señaló que los especialistas tratantes particulares durante el periodo de 2010 a 2012 le diagnosticaron depresión mayor, mientras que los de la entidad pública determinaron que presenta esquizofrenia; se le realizó examen de audiología y se estableció progreso en la lesión acústica, por lo que elevó solicitud a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, para que procediera a la recalificación, pero ésta le indicó que no era procedente.

Ante dicha negativa presentó acción de tutela, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el día 5 de octubre de 2012, ordenó a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional efectuara de nuevos exámenes médicos y califica las enfermedades presentadas Oscar Morelo Movilla. En cumplimiento de lo ordenado por el juez de tutela, la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, citó a Morelo Movilla a la ciudad de Bogotá, el 8 de noviembre de 2012 y el resultado le fue notificado el 18 de septiembre de 2013, con las siguientes conclusiones: A. antecedentes- lesiones- afecciones: 1. trastorno depresivo recurrente, episodio depresivo grave con síntomas sicóticos. 2. exposición crónica a ruido: hipoacusia bilateral 35 decibeles 3. síndrome doloroso lumbar.

Finalmente, manifestó que pese a que le fueron mantenidos los servicios médicos, las unidades de atención del Hospital Naval de Cartagena y la Unidad de Sanidad Militar de Montería, le niegan la atención porque aparece desvinculado del sistema, lo cual agrava su situación pues « actualmente presenta una crisis de nervios, ideas suicida, depresión y angustia ».

Por lo anterior, solicita que « SE ORDENE A LA DIRECCIÓN DE SALIDAD (sic) DE LA ARMADA NACIONAL EL REESTABLECIMIENTO (sic) DE LOS SERVICIOS MÉDICOS Y FARMACOLÓGICOS PARA ATENDER HASTA SU COMPLETA REHABILITACIÓN LAS ENFERMEDADES DE TRASTORNO (sic) DEPRESIVO RECURRENTE, EPISODIO DEPRESIVO GRAVE CON SÍNTOMAS SICÓTICOS. -EXPOSICIÓN CRÓNICA A RUIDO: HIPOACUSIA BILATERAL 35 DECIBELES -SÍNDROME DOLOROSO LUMBAR » y que « CON BASE CON EL REESTABLECIMIENTO (sic) DE LOS SERVICIOS MÉDICOS SE ORDENE LA EVALUACIÓN A TRAVÉS DE JUNTA MÉDICA LABORAL DE LAS PATOLGÍAS QUE PADECE (…) A FIN DE QUE DE FORMA OBJETIVA SE DETEMINE (sic) SU ACTUAL ESTADO DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL, SECUELAS Y OTRAS PROPIAS DE ESTAS INSTANCIAS ».

Como medida provisional solicitó « QUE SE ORDENE A LA DIRECCIÓN DE SANIDAD A TRAVÉS DEL HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA, LA ATENCIÓN MÉDICA Y FARMACOLÓGICA ESPECIALIZADA PARA ESTABILIZAR LA SALUD DEL ACCIONANTE MIENTRAS SE OBTIENE FALLO DE FONDO ». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 21 de octubre de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, admitió la acción, vinculó a la Nación Ministerio de Defensa, requirió a los accionados a fin de que rindieran informe sobre los hechos materia de la presente acción, concedió la medida provisional solicitada y ordenó a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional a través del Hospital Naval de Cartagena, « prestarle atención médica y farmacológica especializada al señor OSCAR MORELO MOVILLA, a fin de que sea estabilizado su estado de salud ».

La Dirección del Hospital Naval de Cartagena, comunicó que la presente acción fue remitida por competencia funcional al « Capitán de Navío GERMÁN ARANGO JARAMILLO Director de Sanidad Armada Nacional, ubicada en (…) la ciudad de Bogotá D.C., de conformidad con la Ley 1437 de 2011 »; que en cumplimiento de la medida provisional, solicitará la respectiva autorización para la prestación de los servicios médicos del accionante y la convocatoria de la Junta Médica Regional; que verificadas las bases de datos, el paciente se encuentra activo (fls. 12 y 13).

Por su parte, la Dirección de Sanidad Naval de las Fuerzas Militares de Colombia Armada Nacional, en síntesis informó, que Oscar Luis Morelo Movilla, fue retirado del servicio militar activo el 22 de enero de 2004, que se le realizó Junta Médico Laboral en la que se le determinó una « INCAPACIDAD RELATIVA Y PERMANENTE NO APTO PARA EL SERVICIO (…) Y DISMINUCIÓN DE CAPACIDAD LABORAL DE (12.0%) », dictamen que fue impugnado ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el cual lo modificó en un (22.56%) con el diagnóstico de « trauma acústico y depresión reactiva por asimilación », por lo que la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional reconoció y ordenó el pago de ($4.977.055,oo) por indemnización reconocida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía; el 5 de octubre de 2004 se le practicaron los exámenes de retiro y quedó aplazado por el servicio de ortopedia.

Agregó, que el 1º de diciembre de 2004, se le realizó Junta Médico Laboral por retiro, en la que se concluyó « DOLOR LUMBAR SIN ALTERACIÓN ÓSEA Y SIN ALTERACIÓN DE LA FUNCIÓN, NO SE DETERMINA INCAPACIDAD, NO APTO PARA EL SERVICIO, NO SE DETERMINA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL, imputabilidad en el servicio PERO NO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO », decisión que fue le notificada al accionante el 1º de diciembre de 2004, informándole « el derecho que le asistía para reclamar por escrito ante la Secretaría general del Ministerio de Defensa Nacional dentro de los (…) 4 meses siguientes (…) », pero como no se hizo uso de tal derecho se declaró la firmeza del acta de la Junta Médico Laboral Nº 202 del 1º de diciembre de 2004.

Que no obstante, en septiembre de 2012, interpuso acción de tutela mediante la cual se ordenó a la Dirección de Sanidad de la Armada nacional « que por intermedio del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía (…) practicar al señor OSCAR LUIS MORENO MOVILLA un nuevo examen médico que determine su estado actual de salud auditiva y mental, así como las afecciones que padece, con el fin de recalificar si es el caso, la pérdida de capacidad laboral (…)».

En cumplimiento de dicha orden, el 23 de agosto de 2013 se celebró nuevo Tribunal Médico Laboral, en el que se evaluó la pérdida de capacidad laboral en 45.31%, concepto por el cual se le reconoció la suma de ($16.245.521,oo), para un total de ($21.222.576.oo); aclara que el accionante actualmente no ostenta la calidad de afiliado al Sub sistema de salud de las Fuerzas Militares, en razón a que no se encuentra pensionado; y que ha sido evaluado en varias oportunidades.

Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones incoadas por el accionante, por « hecho superado », por cuanto el actor pretende por vía constitucional revivir términos de los cuales no hizo uso en su oportunidad. Los demás notificados guardaron silencio. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 5 de noviembre de 2014, tuteló el derecho a la salud del accionante y como consecuencia de ello, ordenó « al Capitán de Navío GERMÁN ARANGO JARAMILLO, en calidad de DIRECTOR DE SANIDAD - ARMADA NACIONAL, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas se preste la atención médica requerida por el señor OSCAR MORELO MOVILLA, además que sea citado para una nueva valoración médica por parte de la Junta Médica Laboral », lo anterior, tras señalar, que teniendo en cuenta la jurisprudencia, en estos casos, la revaloración médica procede siempre cuando se cumpla con los siguientes requisitos: « i) que exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; ii) que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro », en tales condiciones, como el actor ha presentado una progresividad en su patología, por la falta de atención médica, con el fin de evitar que se continúe deteriorando su estado de salud, se hace necesario tutelar ese derecho fundamental.

III. IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional impugnó; solicitó revocar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cartagena, como quiera que esa Dirección « ha garantizado en todo momento al señor (…) OSCAR LUIS MORELO MOVILLA su derecho a revisión por parte de la Junta Médico Laboral en dos oportunidades en las cuales fue valorada y calificada su pérdida de la capacidad laboral y adicionalmente le fueron cancelados un total de (…) $21.222.576,oo por concepto de indemnizaciones ».

IV. CONSIDERACIONES El mecanismo de tutela consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, se estableció como un medio del ciudadano para solicitar «la protección inmediata» de los derechos constitucionales fundamentales que estimen violados por actos de cualquier autoridad pública, a través de una orden que suspenda la conculcación o impida su amenaza.

Tratándose del derecho a la salud, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por sí solo, es fundamental, sin necesidad de elevarlo a tal status por simple conexidad, como ocurría en el pasado, frente a la vida o la dignidad humana, lo que implicaba que la salud, al ser un derecho de carácter prestacional que carecía de autonomía, derivaba su protección por vía de tutela del vínculo inseparable con el derecho a la vida, entendida ésta como el conjunto de condiciones mínimas que requiere el ser humano para poder llevar una existencia con dignidad y justicia. (T-760 de 2008).

En el caso bajo estudio, de las pruebas documentales aportadas, y de lo relatado por el apoderado del accionante, se advierte con claridad, que dada la patología psiquiátrica está documentada por el Hospital Naval de Cartagena en la epicrisis (fol. 16) como « paciente con cuadro clínico de varios días de evolución (…) refiere cefalea e ideación suicida », entre muchos otros eventos.

En tales condiciones, la vía constitucional seleccionada se torna apta para dilucidar la problemática expuesta. Lo que en el sub lite, el accionante pretende, es el restablecimiento de los servicios médicos y farmacológicos con el fin de atender hasta su completa rehabilitación las enfermedades de trastorno depresivo recurrente, episodio depresivo grave con síntomas sicóticos, hipoacusia bilateral, síndrome doloroso lumbar, así como la práctica de una nueva de Junta Médica Laboral, a fin de que se determine su actual estado de pérdida de capacidad laboral y secuelas, que dan cuenta de un empeoramiento progresivo de la enfermedad mental que padece, lo cual advirtió el Tribunal, fue originado ante la ausencia de protección a los servicios de salud en contravía de lo adoctrinado por la jurisprudencia constitucional de esta Sala que ha sostenido que es obligación de la entidad mantener los tratamientos médicos hasta tanto existe rehabilitación dado que la patología se originó en prestación del servicio militar De cara a lo manifestado por la impugnante, debe destacarse que desde la perspectiva del respeto a los derechos fundamentales, la práctica de una nueva valoración a quien prestó sus servicios a la Armada Nacional para establecer el grado de pérdida de capacidad laboral, por una enfermedad adquirida en la institución, no puede anteponerse un argumento como el expuesto por la accionada, consistente en que Morelo Movilla fue evaluado en dos oportunidades e indemnizado con la suma de $21.222.576,oo quedando así definida su situación, pues ello desconoce una realidad en perjuicio del accionante, que se desprende del último informe médico (fls. 16 y 17) de la que es fácil concluir un grave padecimiento mental con cuadro clínico que tiene carácter progresivo, al punto que los dictámenes de 2001, 2004 y 2012 aumentaron su pérdida de capacidad laboral del 22 al 45,38%.

El tema que ahora se ventila ha sido abordado en sede constitucional y se han marcado derroteros que de observarse, abren paso a una nueva valoración médica y que imponen al Juez de tutela evaluar con detalle cada caso en particular. En lo referente al derecho que tienen los miembros de las Fuerzas Militares a obtener una nueva valoración médica, la Corte Constitucional en sentencias T-393 de 1999, T-762 de 1998 y T-493 de 2004 señaló, que « tratándose de estas solicitudes, las autoridades militares se encuentran obligadas a realizar, de manera exhaustiva, todos los exámenes y evaluaciones médicas que se requieran para establecer, con la máxima precisión posible, si la dolencia que el soldado dice padecer existe verdaderamente y cuál es su magnitud ”.

A lo anterior, se suma el contenido del fallo T-140 de 2008, en el que se reglamentaron los presupuestos para cumplir con dicha obligación, la cual se extendió tanto para los militares en servicio como para el personal retirado sin derecho a pensión. En la referida providencia se concluyó, que « gozan de amparo constitucional, aquellas patologías de desarrollo incierto y progresivo o recurrente, de carácter eventual, en cuanto que pueden ocurrir o no y no pueden anticiparse con certeza, que no fueron valoradas al momento de clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones y por tanto no han sido objeto de protección »; así mismo, se reconoció que « las consecuencias en la salud de ciudadanos militares y policías, derivadas de hechos acaecidos en ejercicio de su función de seguridad y control del orden público, deben valorarse como graves.

Y, la mayoría de ellas, sobre todo las que derivan de combates o situaciones de carácter bélico, tienen la potencialidad de mostrar sus verdaderos efectos, con el transcurso del tiempo. No en vano este tipo de secuelas surgidas de hechos violentos se tratan como problemas de salud surgidos de eventos traumáticos ». Como bien lo puso de presente el Tribunal de Cartagena, la jurisprudencia en cita estableció la procedencia de una nueva valoración médica siempre que se cumplan los siguientes requisitos: « (i) exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio;

(ii) que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro ”. (Sentencia T-493 de 2004). (Resalta la Sala) Así las cosas, de los anexos allegados a la petición de resguardo, se concluye que en el caso bajo estudio se dan los presupuestos que la jurisprudencia en cita ha definido para la procedencia de la acción de tutela, la cual, en asuntos como el presente, es dable como medio de defensa transitorio de los derechos invocados por el actor, dado que el accionante hace parte de un grupo de especial protección constitucional por las disminuciones físicas que padece, que inclusive lo llevaron a ser calificado con un 45.31% de pérdida de capacidad laboral, producto de una patología que ha evolucionado significativamente, hasta el punto de querer quitarse la vida, situación que a todas luces pone en riesgo su salud y su derecho a una vida en condiciones dignas.

En efecto, si bien desde la primera valoración se le diagnosticó « depresión reactiva por asimilación» al accionante, lo cierto, es que de acuerdo a los eventos que se ilustran en la última valoración, la afección se ha agudizado ostensiblemente, situación que lo ha llevado a largos períodos de hospitalización por cuadro psiquiátrico severo, circunstancias éstas, que como bien lo advirtió el Tribunal, justifican la práctica de un nuevo examen médico con el fin de determinar su actual estado de salud, recalificando su pérdida de capacidad laboral de cara a su grave estado de salud.

Además, el virtud el artículo 47 de la Carta Política, no se puede desconocer, que las personas en estado de discapacidad tienen una protección constitucional especial, pues tal como lo dispone dicho precepto “ es obligación del Estado, adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran "; lo que tiene asidero en la extrema vulnerabilidad que entrañan tales condiciones.

Por lo anterior, encuentra la Sala que la decisión tomada por juez de tutela de primer grado, soporta el examen constitucional porque da prevalencia a las prerrogativas contenidas en la Carta Política, pues de privilegiar normas inferiores, se dejaría en latente estado de indefensión al señor Oscar Morelo Movilla. Sin ser necesarias consideraciones adicionales, se confirmará el fallo impugnado, bajo el entendido, que la entidad accionada deberá brindar atención médica y psicológica al accionante, derivada de las patologías adquiridas con ocasión del servicio, conforme le fue diagnosticado por los galenos de la institución, así como la práctica de la nueva valoración por parte de la Junta Médica Laboral, a efecto de evaluar su estado de salud actual de salud y calificar su pérdida de capacidad laboral.

Una vez cumplido ello, la entidad accionada deberá proceder conforme lo legalmente establecido según lo determinado en dicho examen en procura del restablecimiento de la salud del accionante y la garantía a su integridad física y psicológica. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y notifíquese. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 15