CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52113 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL1736-2014 Radicación N° 52113 Acta N°4 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por RAYCO UNIFORMES EXCLUSIVO LTDA., contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró la sociedad recurrente contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la accionante adelantó proceso ordinario de responsabilidad civil contractual contra Textilia S.A. ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, con el fin de obtener indemnización por el incumplimiento del contrato de suministro celebrado entre las partes, por la mala calidad de la tela direccionada a la confección de uniformes escolares.
Que el proceso culminó con sentencia absolutoria, la cual fue oportunamente apelada y confirmada por el Tribunal accionado, quien expuso como fundamento para denegar su pretensión, que la demandante, como compradora, conoció o debió conocer los defectos de los textiles en la medida en que inicialmente le fueron entregadas muestras de los mismos y porque tampoco devolvió los uniformes que le entregaron y que presentaban el defecto señalado.
Agregó que esas conclusiones se basaron en una indebida valoración probatoria, pues se tuvo en cuenta únicamente los testimonios recaudados en el litigio y no el dictamen pericial allí practicado, que ni siquiera fue analizado para desecharlo; porque se inadvirtió que entre la fecha de la entrega de las muestras y la de los uniformes confeccionados transcurrió un periodo de tiempo considerable; y porque no tuvo la posibilidad de devolver las prendas defectuosas, ya que quienes detectaron su mala calidad fueron las personas a quienes la demandante las vendió. Sostiene que la determinación del Tribunal no admite recurso alguno, razón por la cual no queda otra vía que la tutela para reparar el agravio al derecho fundamental violentado.
Por tanto, solicita que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la recta administración de justicia. Que se decrete la nulidad de la decisión, mediante la cual el Tribunal accionado confirmó la de primera instancia emitida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito Adjunto de Medellín y, en consecuencia, se condene a Textilia S.A.S a reconocer los perjuicios sufridos por la demandante.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 20 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción tutela, notificó a la entidad accionada, y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradición. Dentro del término, el Tribunal accionado señaló que en el presente asunto se quebranta el principio de la inmediatez como requisito general de procedibilidad, toda vez que la solicitud de amparo fue presentada pasados más de seis meses de la emisión del fallo cuestionado.
Con fallo de tutela del 2 de diciembre de 2013, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir que el amparo solicitado no tiene vocación de prosperidad, porque carece del requisito de inmediatez, además se consideró que la accionante disponía del recurso extraordinario de casación para atacar la sentencia de segunda instancia. « Ello porque con independencia de lo que hubiere podido obtener de haber sido acogida su pretensión indemnizatoria –si a ello hubiere lugar-, en el proceso ordinario de autos el interés para recurrir en casación de la demandante y ahora accionante en tutela, estaba representado en esa pretensión dineraria que esbozó en la demanda que dio origen al juicio declarativo de que se trata y porque la misma fue negada en su totalidad en las providencias que cuestiona por esta vía constitucional.» III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, sin expresar motivo de inconformidad con el fallo recurrido. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Descendiendo al caso objeto de estudio, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales la peticionaria considera vulnerados sus derechos fundamentales, fueron dictadas el 15 de junio de 2012, sentencia de primera instancia, el 25 de abril de 2013, sentencia de segunda instancia, mientras que la acción de amparo fue radicada el 5 de noviembre de 2013.
Es decir, luego de haber trascurrido más de 6 meses de proferido el último de los proveídos cuestionados, término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez, pues este plazo prudencial se establece con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.
Ahora bien, aún en gracia de discusión si se aceptara que la solicitud fue presentada dentro de un término razonable, el amparo tampoco está llamado a prosperar, pues es claro que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial contra las inconformidades señaladas, como era haber propuesto al interior del proceso natural el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, como bien lo asentó la Sala de Casación Civil.
Por tanto, no hay evidencia del uso oportuno y adecuado de los medios de defensa a su alcance, lo que torna improcedente el amparo, dado el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela. La acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad de las partes que intervienen en el proceso. Por ello quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los mecanismos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este el caso.
De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados Por las razones indicadas, no se encuentran vulnerados los derechos constitucionales fundamentales invocados, ni media perjuicio irremediable por lo que se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por RAYCO UNIFORMES EXCLUSIVO LTDA., contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10