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STL17356-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62373 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL17356-2015 Radicación n° 62373 Acta nº 44 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA contra el fallo proferido por la Sala Única de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca el 19 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela que el primero adelanta contra la impugnante y la RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, trámite en el que fueron vinculadas la SALA ADMINISTRATIVA de esa Corporación, EDUARDO FIERRO MANRIQUE, CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA, FRANCISCO ARANGO TORRES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, LUIS ARTURO HERRERA HERRERA, CARLOS ALBERTO QUANT ARÉVALO, FELIX ALFARO RODRÍGUEZ, GUSTAVO ADOLFO PAZOS MARÍN y LUZ AMPARO SARMIENTO MANTILLA.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundó su petición en los siguientes hechos: Que el 5 de junio de 2015, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura publicó en la página web de la Rama Judicial la lista de elegibles para el cargo de Magistrado de Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Laboral, con vigencia hasta el 18 de julio siguiente; que lo anterior no se ajusta a derecho, pues la Resolución No. PSAR11-684 de 2011, que en su criterio tiene la naturaleza de «particular y concreto», no pudo producir efectos jurídicos con anterioridad a su notificación y sin haber vencido el término de interposición de los recursos legales, de modo que si se expidió el 19 de julio de 2011, se fijó en la citada dirección electrónica el 27 del mismo mes y «los 8 días de fijación fueron hasta el 5 de agosto del mismo año 2011, más los 5 días de ejecutoria, hasta el 12 del mismo mes y año (agosto/2011), su firmeza solo podía predicarse a partir del 13 de agosto de 2011, de tal manera que los 4 años de vigencia de la lista, de que habla el art. 165 de la Ley 270 de 1996, van desde el 13 de agosto de 2011, al 12 de agosto de 2015 y no hasta el 18 de julio como lo toma la entidad accionada», lo que trasluce «un acto revocatorio de los derechos adquiridos que se generaron a partir de su firmeza (13 de agosto de 2011)»; que lo anterior lo dejó sin posibilidad de optar por las vacantes que se generarían hasta la fecha indicada, las cuales detalló en torno a varios distritos judiciales.

Reprochó que algunos titulares del cargo al que aspira, no hubieren hecho uso del imperativo legal del retiro forzoso, lo que generó que las plazas no fueran publicadas con el fin de optar a ellas; que la lista de elegibles estaba agotada «casi en un 90%», de las que restan «5 o 6 personas máximo», por lo que, a su juicio, se le «truncó la posibilidad de acceder en igualdad de condiciones a un empleo público a través del mérito»; que es más evidente el «perjuicio irremediable» si se acota que, según el Acuerdo No. PSAA15-10335 del 29 de abril de 2015, «existe una posibilidad real de creación de cargos permanentes».

Expresó que la entidad accionada fijó la «vigencia de cada registro de elegibles en fechas distintas, siendo el mismo término de 4 años», pues algunos están vigentes hasta el 24 de octubre y 14 de noviembre de 2015 y 12 de febrero de 2016, «según la fecha de expedición del acto», cuando «todos estamos en un plano de igualdad tanto jurídica como fáctica».

Estimó quebrantados sus derechos fundamentales a la igualdad «en las posibilidades de acceso a la función pública» y al debido proceso administrativo, así como los principios de buena fe y confianza legítima; solicitó disponer «un tratamiento igual, en cuanto a la vigencia de este registro, al de aquellos registros de elegibles cuya vigencia ha sido señalada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial hasta el 12 de febrero de 2016 para el cargo de Magistrado Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil – Familia o en su defecto a 24 de octubre de 2015 para el cargo de Magistrado Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Penal»; subsidiariamente pidió que se le «permita culminar los 15 días que restaban para culminar la vigencia del registro de elegibles, y que fue finalizada de manera anticipada» por la entidad accionada y ordenar la publicación de «las vacantes dejadas en los cargos de los magistrados Augusto Torregrosa del Tribunal Superior de Santa Marta, Efraín Yáñez del Tribunal Superior de Medellín y Ethel Cecilia Mesa de Mariño, del Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Laboral, para que sean objeto de opción de sede por los integrantes del Registro Nacional de Elegibles, durante el tiempo restante de vigencia del mismo, al cual se refieren las pretensiones anteriores».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Luego de que los Magistrados titulares de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca se declararan impedidos (folios 42 a 44, 47 a 50 y 137 a 140), se dispuso la conformación de una Sala Única de Conjueces para conocer del presente asunto, la cual, por autos del 6 de agosto de 2015, aceptó aquellas manifestaciones, asumió conocimiento, vinculó a los atrás descritos, ordenó su notificación y traslado (folios 63 a 65, 70 a 72, 164 a 166).

Por otra parte, esta Sala de la Corte manifestó su impedimento por providencia del 14 de octubre de 2015; no obstante, surtido el trámite de designación de los conjueces, el 23 de noviembre siguiente expresaron no aceptarlo y por ello se asume el conocimiento de esta impugnación. La Unidad de Administración de Carrera Judicial consideró que la tutela es improcedente en los términos del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues el accionante acusa actos de carácter general, impersonal y abstracto, los cuales gozan de presunción de legalidad y son susceptibles de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante la acción de nulidad con solicitud de suspensión provisional, que es el mecanismo establecido por el legislador para debatir estos asuntos, y no se demostró un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención constitucional.

Realizó un marco jurídico y jurisprudencial, del que coligió que en oposición a lo señalado por el demandante, contra el acto que integra el registro de elegibles no proceden recursos, que la ley no exige que tales actuaciones deban expedirse de manera simultánea para todos los cargos convocados, pues ello depende de la firmeza del que publicó los puntajes de la etapa clasificatoria «para cada uno de ellos», por lo que no es posible atribuir un trato desigual.

Precisó que la Resolución No. PSAR11-684 del 19 de julio de 2011, expresamente señaló que «los actos de inscripción individual se entienden por notificados con el acto de anotación en el registro», de suerte que, según lo dispuesto en los artículos 62 y 64 del Decreto 01 de 1984, «al no proceder recursos contra el mencionado acto administrativo su ejecución es inmediata; de lo cual se deriva que la fecha de vigencia del registro de elegibles empieza a contabilizarse a partir del 19 de julio de 2011, independientemente de la fijación y desfijación ordenada en el artículo tercero» del citado acto, ni los de reclasificación que se expidieron en esta vigencia, por lo que coligió que la lista expiró el 18 de julio de 2015 (folios 92 a 105).

Luis Arturo Herrera Herrera manifestó que coadyuvaba la presente acción constitucional. Precisó que la tutela es procedente dado que los actos de la entidad accionada no son impugnables. En cuanto a la publicación de las vacantes, estimó que «seguramente (…) fueron reportadas oportunamente» por la Corte Suprema de Justicia a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, solo que esta no las ha comunicado, por manera que solicitó oficiar «a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, para que informe si durante el año en curso se han reportado vacantes de magistrado del Tribunal Superior, Sala Laboral.

Si es así, que se sirva allegar copia de los documentos correspondientes, mediante los cuales comunicó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la circunstancia de haberse dado las vacantes» (folios 105 a 112). Gustavo Pazos Marín afirmó que la tutela no cuestiona la validez de los actos administrativos, sino «el momento a partir del cual debe contabilizarse la vigencia del registro de elegibles, teniendo en cuenta la naturaleza del acto administrativo que lo contiene, la necesidad de su notificación para que pueda surtir efectos y su firmeza con carácter ejecutivo y ejecutorio», lo que a su juicio fue desconocido por la accionada al terminar anticipadamente del registro de elegibles el 18 de julio de 2015, y por tanto impidió «toda posibilidad de optar por las vacantes generadas».

Indicó que no resulta proporcionado que quien cumplió la edad de retiro forzoso permanezca en el cargo por un término adicional al señalado legalmente, dado que ello afecta a quienes aspiran legítimamente a ocuparlo con ocasión de superar un concurso de mérito. Finalmente, fundado en varias sentencias de la Corte Constitucional, aseguró que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para resolver la presente controversia (folios 114 a 126).

Víctor Hugo Orjuela Guerrero pidió que se ordenara a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a «publicar las vacantes definitivas correspondientes a los cargos que ocuparan los señores Augusto Torregroza, Efraín Yanez y Ethel Cecilia Mesa de Mariño» y se extendiera la vigencia del Registro de Elegibles hasta el 12 de agosto de 2015.

Opina este aspirante que contra la Resolución No. PSAR11-684 de 2011, procedían los recursos de ley al tener el carácter de «particular y concreto», y ello además implicaba su notificación. Agregó que «la vacante de la sede de Pasto» debía haberle correspondido, pero la entidad accionada la otorgó a persona distinta «no por razones del mérito, mejor derecho o puntaje, sino por la decisión arbitraria de excluirme…»; que según el Acto Legislativo 02 de 2015, «la función nominadora de la Corte Suprema de Justicia en la provisión de cargos de magistrados, sin excepción alguna (…) debe respetar siempre el registro o lista de elegibles conformado con base únicamente en los puntajes obtenidos en la clasificación o reclasificación de quienes superaron un concurso público de méritos y acreditaron requisitos adicionales» (folios 142 a 155).

La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia informó sobre los nombramientos en propiedad de los cargos de Magistrado de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Medellín y Pasto que se han realizado, así como la aceptación de la renuncia del doctor Augusto Torregrosa Sánchez y la prórroga otorgada al doctor Efraín Alonso Yáñez Riveros (folios 158 y 159).

Por sentencia del 19 de agosto de 2015, el Tribunal Superior de Arauca consideró, con apoyo en varias providencias de la Corte Constitucional, que la tutela era procedente «en tratándose de decisiones al interior de concursos de méritos ya finalizados para proveer cargos públicos». Estimó que el acto administrativo que integró el registro de elegibles era de carácter particular y concreto, por lo que cabían los recursos correspondientes, y en punto al momento en que empezó a regir, manifestó: … se evidencia sin lugar a equívocos que la Resolución No. PSAR11-684 de (julio 19 de 2011) (sic), se notificó de acuerdo a la forma prevista en el numeral 6.3 del Acuerdo No. 4528 de 2008, mediante su fijación en la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura durante ocho (8) días hábiles, que a juicio de la Sala se deben contar desde el 28 de julio del año 2011 hasta el 09 de agosto del año 2011.

Lo anterior, teniendo en cuenta que en el cuadro de vencimiento de Registro de Elegibles –visto a folio 106 del expediente-, en lo que respecta a magistrado sala laboral, en la casilla de fecha de publicación de la resolución aparece como fecha el 27 de julio del año 2011, y en la casilla de tiempo de publicación aparece que fueron ocho (8) días hábiles, lo anterior en armonía con lo establecido en la certificación de la firma Ability Data donde da fe que la Resolución No. PSAR11-684 de (julio 19 de 2011), se publicó el 27 de julio de 2011, a las 12:06 PM, es decir, pasado el mediodía. Conforme a lo anterior, no es posible tener como primer día de notificación el 27 de julio de 2011, al haberse realizado después de pasada las doce de la tarde, en esa fecha no se alcanza a publicar durante todo el día, y la propia Resolución PSAR11-684 de 2011, en su artículo tercero consagró que se debía fijar durante ocho (08) días hábiles, por lo que, el primer día de publicación lo fue el 28 de julio de 2011, y el octavo día hábil el 05 de agosto de 2011.

Como quiera que el Acuerdo No. 4528 de 2008, no previó de manera expresa el término para interponer el recurso de reposición en contra de la Resolución que dentro del concurso conformara el registro de elegibles, se debe acudir a falta de norma expresa, a las regulaciones generales del Código Contencioso Administrativo vigente para la fecha –Decreto 01 de 1984–, donde en el artículo 51 establece que del recurso de reposición debe hacerse uso en la diligencia de notificación personal o dentro de los cinco (5) días siguientes a ello, o a la desfijación del edicto o de la publicación según el caso.

De acuerdo con lo anterior, los interesados individualmente en el registro de elegibles conformado con la Resolución PSAR11-684 de 2011, tuvieron la posibilidad de recurrirla en vía gubernativa hasta el día 12 de agosto del año 2011, fecha en la que cobraba firmeza y ejecutividad, por ello, la vigencia del registro de elegibles se debe contar desde el 15 de agosto del año 2011, -durante el término legal de los cuatro años establecido en el inciso tercero del artículo 165 de la Ley 270 de 1996-, debiendo finalizar el 15 de agosto del año 2015.

No obstante, como el último día del plazo anual –el 15 de agosto de 2015– es día vacante o no hábil, el plazo se debe extender hasta el día hábil siguiente, es decir, los cuatro años se deben contar hasta el 18 de agosto del año 2015. Lo anterior, de conformidad con la regulación legal para contabilizar términos y plazos, consagrada en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913.

Así mismo halló acreditado que existían vacantes en las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Pasto y Santa Marta, por lo que en consonancia con lo dispuesto en la sentencia C-333/12, de la Corte Constitucional, ordenó a «la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, que todas las vacantes a los cargos de magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial – Sala Laboral que se produzcan hasta el 18 de agosto de 2015, deben ser provistas con integrantes de la lista de elegibles conformada con la Resolución No. PSAR11-684 del 19 de julio de 2011» (folios 184 a 201).

Con posterioridad al fallo, la Unidad de Administración de Carrera Judicial informó que, en cumplimiento de la sentencia de tutela, el 24 de agosto de 2015 comunicó que el 18 de agosto anterior se produjo el vencimiento del Registro de Elegibles para el cargo de Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial – Sala Laboral; que publicó la vacante de la Colegiatura de Santa Marta, «con el fin de que los integrantes del Registro Nacional de Elegibles del mencionado cargo conformado como resultado del concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo 4528 de 2008, puedan manifestar su intención de sede hasta el 28 de agosto de 2015, y posterior a ello esta Unidad procederá a conformar la lista de candidatos en orden descendiente de puntajes, con quienes se postularon a la misma, y la remitirá a la Corte Suprema de Justicia para su correspondiente decisión, conforme con el procedimiento establecido en el Acuerdo 4536 de 2008, modificado por el Acuerdo PSAA14-10269 de 2014»; que envió a esta Corporación la lista de candidatos para la provisión del cargo Magistrado del Tribunal Superior de Pasto (folios 229 y 230).

Así mismo, en escrito firmado por Francisco Alberto González y Gustavo Adolfo Pasos Marín, insistieron en que la provisión de cargos debe atender el mérito en pos de garantizar el derecho a la igualdad. Agregaron que desde el mes de agosto de 2015 se tenía el proyecto del Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, «Por el cual se crean con carácter permanente; trasladan y transforman unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional» y «para ese momento estaban vigentes los registros de elegibles» atrás referidos», y tras detallar varios hechos, aseguraron que la razón por la que no pueden acceder a estos cargos recientemente creados «tiene como causa única y exclusiva el retardo en el cumplimiento de las decisiones adoptadas por la misma administración de la rama judicial y no la finalización de la vigencia del registro el 18 de agosto de 2015, situación que es abiertamente contraria a los postulados constitucionales», por lo que solicitaron el amparo correspondiente; que en todo caso, el artículo 5º del Acuerdo precitado obliga acoger «los últimos registros de elegibles» y en ese sentido es necesario tener en cuenta el conformado por la Resolución No. PSAR11-684 de 2011 (folios 37 a 52, C. Corte).

Finalmente, Gustavo Pazos Marín resaltó que el referido registro de elegibles fue excluido de los cargos ofertados por la Unidad demandada en virtud el Acuerdo del 29 de octubre del presente año (folios 118 y 119, C. Corte). IV. IMPUGNACIÓN La parte actora reiteró que se vulnera su derecho fundamental a la igualdad al «elaborar registros de elegibles con expiración en fechas posteriores a las fijadas para el Sala Laboral de Tribuna Superior (sic)».

Puntualizó que «lo que se trata es de ordenar el igualamiento de la fecha de iniciación y de fenecimiento o expiración del plazo de los cuatro años para todos los registros de elegibles, precisamente para mantener incólume la igualdad de oportunidades que fija el citado art. 156 de la Ley 270/96», pues se incurre en un trato desigual al publicar algunas vacantes por causal de retiro forzoso sin dejación del cargo y otras no, pese a ser idéntico el escenario.

Destacó que el fallo pasó por alto ordenar la publicación de una vacante en el Tribunal de Medellín y que con esta acción no se intenta desconocer las competencias asignadas a la entidad accionada, pues estas en todo caso deben respetar las garantías superiores (folios 225 a 227). V. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Su objetivo esencial es la protección efectiva e inmediata de las garantías consagradas constitucionalmente, en aquellos casos en que éstas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Carta Política y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la transgresión alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo, la queja resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable, de manera que aquellos siguen siendo preferenciales y a ellos se debe acudir dado que no es objetivo de la tutela desplazarlos, pues se insiste, es un medio para obtener la protección efectiva de las garantías superiores si el ordenamiento jurídico no ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

En el presente asunto, la parte accionante controvirtió la vigencia de la lista de elegibles dentro del concurso referido ampliamente en los antecedentes, cuestión que a juicio de esta Corte, es de índole legal y por tanto no es procedente su estudio por esta vía constitucional, pues para tal efecto, se cuentan con las acciones pertinentes ante la jurisdicción contenciosa administrativa, ante la cual es dable formular medidas provisionales para conjurar el supuesto perjuicio inminente que les producía la determinación de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

En adición, la parte actora cuestiona las supuestas irregularidades en la vigencia de los registros de elegibles, pues algunos tienen fecha de fenecimiento para el 2016 y tal aspecto confiere beneficios a quienes, en su criterio, están en idéntica situación jurídica. Incluso, reprochan el trámite interno administrativo para proferir el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, «Por el cual se crean con carácter permanente; trasladan y transforman unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional» y «para ese momento estaban vigentes los registros de elegibles» atrás referidos», tardanza que estiman, repercutió negativamente en sus derechos fundamentales, pero se señala que de todas maneras esa preceptiva ordena tener en cuenta en los nombramientos del cargo de magistrado el último registro de elegibles, que dicen es el incorporado en la Resolución No. PSAR11-684 de 2011.

Esos cuestionamientos devienen evidentemente improcedentes, pues más allá de que lo último ni siquiera fue planteado en el escrito inicial por una simple razón cronológica, en todo caso los planteamientos en los que edifican el quebrantamiento superior están lejos de contener la afectación concreta que amerite la intervención del juez de tutela, máxime que para los efectos que aquí se persiguen se cuentan con los mecanismos ordinarios de defensa ante la jurisdicción contenciosa administrativa, sin que se hubiese demostrado un perjuicio irremediable para que se abriera paso el amparo de forma transitoria en los términos del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Como la impugnación la formuló exclusivamente la parte actora, se confirmará el fallo de tutela impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, pero por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 16