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STL17354-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990

Radicación n.° 48738 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL17354-2017 Radicación no 48738 Acta 38 Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre la tutela interpuesta por LEONEL DELGADO FLÓREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. extensiva al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante presenta queja constitucional al considerar que les están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, con ocasión al proceso ordinario laboral de incremento pensional por cónyuge a cargo adelantado ante las autoridades convocadas. Para el efecto, señala que su pensión de vejez fue reconocida mediante resolución n. ° 041081 del 2 de septiembre de 2008 bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990, sin embargo, dicha prestación quedó en suspenso mientras ingresaba en nómina, hasta tanto no «acreditara [su] retiro del servicio oficial».

Asimismo, que mediante resolución n. ° 01443 del 27 de abril de 2010, se ordenó el pago de la mesada pensional. Narra que solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, el reconocimiento del incremento del 14% por conyugue a cargo, la cual, fue negada por dicha entidad. Que como resultado de lo anterior, instauró proceso ordinario laboral contra Colpensiones, para que se le reconociera y pagará el incremento pensional mencionado.

Que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, y mediante sentencia del 23 de noviembre de 2016, resolvió «absolver a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra». Señala que inconforme con la anterior determinación, elevó recuro de apelación, en cual, fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien a través de proveído calendado el 30 de mayo de 2017, decidió confirmar íntegramente la sentencia censurada.

Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia se ordene «a la Sala Accionada a fallar en derecho conforme a las pruebas obrantes en el expediente y teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial de [la] Corte Constitucional». Mediante proveído del 9 de octubre de 2017, esta Sala de Casación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, se recibió respuesta por parte del Juzgado accionado, el cual, señaló que fue con base y con argumentaciones en las sendas sentencias judiciales que han sido proferidos por esta Corporación. IV.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que la petición de amparo no está llamada a prosperar, por cuanto a pesar de que esta Sala como juez de tutela, solicitó a las autoridades cuestionadas como a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral, promovido por Leonel Delgado Flórez contra Colpensiones, para que «dentro del término de un (1) día, se pronuncien sobre los hechos materia de la petición de amparo y remitan las documentales que consideren necesarias, a efecto de impartir el análisis de la solicitud impetrada por la parte tutelante», lo cierto es que, no se obtuvo respuesta favorable a lo solicitado, carga probatoria que le correspondía a la parte accionante, pues tal como se observa en el expediente solo se cuenta con la providencia en medio magnético proferida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, no siendo suficiente para la demostración de las vías de hecho planteadas en el escrito de tutela a efecto de poder determinar la vulneración de los derechos fundamentales alegados.

Esta Sala en un caso similar al del  sub lite, profirió sentencia de tutela así: (…) no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.

En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo».

(CSJ, 3 de febr. de 2009, rad. 19660). Por lo expuesto anteriormente, se ha de negar el amparo deprecado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por LEONEL DELGADO FLÓREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. extensiva al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 7