Radicación n.° 48640 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL17353-2017 Radicación no 48640 Acta 37 Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre la tutela interpuesta por la sociedad MERCEDES JUDITH ORDOÑEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, extensiva al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante presenta queja constitucional al considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital dentro del juicio ordinario laboral adelantado ante las autoridades convocadas. Indica que convivió en unión libre con el señor Néstor Ovidio Sarria (Q.E.P.D.), durante 40 años de manera permanente, hasta el 10 de marzo de 2012, fecha del fallecimiento del mencionado.
De igual manera, que durante la nombrada unión se procrearon 4 hijos. Refiere que el causante cotizó un total de 679 semanas, siendo la primera desde febrero de 1969 y la última el 29 de febrero de 2012. Asimismo señaló que el causante nació el 6 de agosto de 1951, es decir, que para la entrada en vigencia de la Ley 100, contaba con más de 40 años de edad.
Narra que el 30 de mayo de 2014, elevó derecho de petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones para que reconociera y pagara pensión de sobrevivientes, no obstante, dicha entidad negó tal pedimento mediante resolución n. ° GNR 305854 del 2 de septiembre de 2014. Conforme a lo anterior, instauró demanda laboral contra la citada entidad, correspondiéndole el conocimiento del juicio al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, identificado con radicado n. ° 2015-00131.
Quien mediante sentencia del 30 de agosto de 2016, resolvió reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de la accionante. Inconforme con la decisión anterior, el apoderado judicial de Colpensiones, eleva recurso de apelación, el cual, es resuelto por la Sala Laboral del Tribunal accionado, quien revocó en su integridad la sentencia de 23 de marzo de 2017.
Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia se revoque la sentencia de segunda intancia y en su lugar le sea «reconocida la pensión de sobrevivientes por la muerte de mi compañero permanente el señor NESTOR OVIDIO SARRIA». Mediante proveído del 3 de octubre de 2017, esta Sala de Casación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, las autoridades judiciales guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, encuentra la Sala, que si la accionante no estaba de acuerdo con la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán de fecha 13 de marzo de 2017, ha debido hacer uso del recurso de casación que la ley le otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.
De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por la sociedad MERCEDES JUDITH ORDOÑEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, extensiva al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2