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STL17353-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 078 de 1987Ley 78 de 1987

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63699 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL17353-2015 Radicación n ° 63699 Acta n° 45 Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado del BANCO BCSC S.A. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 29 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, trámite al que vincularon a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo mixto.

ANTECEDENTES El Banco promotor presentó mecanismo constitucional con el fin de proteger su derecho fundamental al debido proceso. De los documentos allegados, se observa que la Constructora Vargas Ltda constituyó hipoteca de primer grado abierta y sin cuantía a favor del BCSC, que garantizaba el cumplimiento del crédito; que la Constructora trasfirió a particulares el derecho de dominio que tenía sobre algunos de los inmuebles gravados con la debida autorización; que, sin embargo, ante el incumplimiento del pago, el BCSC S.A. presentó demanda ejecutiva mixta de mayor cuantía en contra de la Constructora Vargas Ltda, Libio Hernando Vargas Castro, Olga Lucía Ramírez Castro y los propietarios de los inmuebles Carlos Andrés, Clara Marcela y Jorge Mario Ortiz Martínez, Martha Lucía Polaina Cubillos, Carlos Alberto López Monsalve, Rosa Helena Monje Sandoval, Julio César Monje Tamayo, Martha Silva Salazar Serrato, Jorge Enrique Osorio Botello, María Welkis Perdomo Cubides y Daniel Felipe Beltrán García y a Fiduciaria de Occidente S.A. como vocera del fideicomiso Fiduoccidente- Constructora Vargas- Condominio Hacienda Mayor Etapa II, para que pagaran diferentes suma de dinero por capital insoluto y los intereses.

Que el 5 de abril de 2013 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva declaró probadas las excepciones presentadas por los dueños de los bienes, de inoponibilidad del crédito que se cobra e inexigibilidad de la totalidad del crédito, por lo que concluyó que cada uno debía responder con su cuota parte pues ellos debieron observar en debida forma el negocio que celebraron y los documentos soportes del mismo.

Se extrae que los demandados apelaron, por separado, pues los propietarios de los inmuebles sustentaron su recurso en que se debió declarar la nulidad absoluta del gravamen hipotecario dado que en los certificados de libertad y tradición de los inmuebles adquiridos no aparecía inscrita la autorización de la autoridad municipal para que se constituyera hipoteca sobre dicho inmueble (artículo 3º Decreto Ley 78 de 1987).

Por su parte, la Constructora Vargas Ltda, junto con Libio Hernando Vargas Castro y Olga Lucía Ramírez Castro explicaron su inconformidad en que el título valor no se diligenció de acuerdo a la Carta de instrucciones. El Tribunal, por fallo del 25 de septiembre de 2014, revocó la decisión del a quo y declaró probadas las excepciones de nulidad absoluta del gravamen hipotecario y falta de legitimación en la causa por pasiva, que fueron planteadas por Carlos Andrés, Clara Marcela y Jorge Mario Ortiz Martínez, Martha Lucía Polaina Cubillos, Carlos Alberto López Monsalve, Rosa Helena Monje Sandoval, Julio César Monje Tamayo, Martha Silva Salazar Serrato, Jorge Enrique Osorio Botello, María Welkis Perdomo Cubides y Daniel Felipe Beltrán García y los desvinculó del proceso.

También declaró la nulidad absoluta de los gravámenes hipotecarios sobre los inmuebles Nos. 200-193160 y 200-193161 y ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de la Constructora Vargas Ltda, Libio Hernando Vargas Castro, Olga Lucía Ramírez Castro y la Fiduciaria de Occidente S.A. Contra esa última decisión solicitó la adición y corrección de la misma, a lo que no se accedió el 29 de julio de 2015.

A criterio del Banco accionante se violentó su debido proceso, por cuanto el juez de segundo grado fundamentó su fallo en el artículo 3º del Decreto Ley 78 de 1987, norma que estaba derogada en el momento que fueron suscritas las escrituras públicas, que constituyeron las garantías revocadas; además que lo anterior contrariaba el artículo 1742 del Código Civil.

Pidió dejar sin efecto la sentencia del Tribunal del 25 de septiembre de 2014. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 16 de octubre de 2015 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo mixto. Por fallo del 29 del mismo mes negó el amparo pues consideró que era evidente que la decisión censurada no merecía reproche alguno en el campo de la acción de tutela porque en dicha providencia se llevó a cabo «la explicación pertinente frente al ordenamiento jurídico que pese a estar derogado hoy en día resultaba aplicable a las actuaciones adelantadas en la época en la cual seguía vigente, analizaron las limitaciones al dominio contenidas en los instrumentos públicos aportados con la demanda, a partir de los documentos que daban cuenta del permiso solicitado para adelantar la enajenación de los inmuebles producto del proyecto de vivienda autorizado y posteriormente adjudicado (fls. 16 a 67, cdno 1 t fls, 3 y 4, cdno 5), y de allí de dedujeron la estructuración de la norma que contiene la consecuencia jurídica aplicada, es decir, la citada resolución se encuentra fundamentada en intelecciones que de ninguna manera pueden calificarse irracionales».

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó e indicó que sustentaría el recurso en la oportunidad procesal correspondiente (folio 98). CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, cumple aclarar que la acción de tutela no constituye otra instancia en la que las partes tengan la posibilidad de hacer valer las posiciones jurídicas desatendidas en el trámite legal, máxime cuando estas fueron analizadas con criterios mínimos de razonabilidad, de allí que al advertirse la falta de arbitrariedad en la misma, no exista por tanto conculcación de garantías constitucionales.

Revisada la providencia objeto de queja, se observa que el Tribunal fundó su decisión en los elementos de juicio allegados al expediente y de las cuales extractó: «se infiere de los documentos relacionados, cómo a pesar de que se tramitó y concedió el permiso de enajenación por parte del ente municipal competente, para el desarrollo del proyecto Condominio Hacienda Mayor I y II etapa, brilla por su ausencia la autorización expresa emanada de dicho ente municipal, para constituir sobre el inmueble gravamen o limitación de dominio, en este caso, el de las hipotecas que se otorgaron mediante escrituras públicas No. 3.254 del 11 de octubre de 2007 y la No. 724 del 8 de mayo de 2009, por lo que es dable inferir que no se cumplió con el requisito exigido en el parágrafo del artículo 3º de la Ley 078 de 1987, el cual se sanciona con nulidad absoluta del gravamen de hipoteca constituido mediante escritura pública.

Así las cosas y como quiera que el propio legislador reguló puntualmente con sanción de nulidad absoluta el gravamen o limitación del dominio constituido sobre el inmueble objeto del mismo, sin la debida autorización para hipotecar, se evidencia en [e] ste caso la ocurrencia de un objeto ilícito dentro del negocio jurídico celebrado. (…) [De tal manera,] ante la afectación de uno de los elementos esenciales del acto o negocio jurídico, consistente en uno de los requisito [s] para la validez del mismo denominado objeto ilícito, cual es sancionado con la nulidad absoluta del acto, es dable por esta Corporación considerar que en el presente asunto se está en presencia de una de las causales legales para declarar la nulidad de los actos jurídicos, específicamente de las escrituras en las cuales se convino el gravamen ».

Y en relación a la vigencia de la norma manifestó que «al momento de la celebración de los negocios jurídicos, en [e] ste caso, de la suscripción de las escrituras públicas No. 3.254 del 11 de octubre de 2007 y la No. 724 del 8 de mayo de 2009, la referida norma se encontraba vigente, por lo que se debe tener en cuenta y es de aplicación, la ley que se encontraba vigente al momento de la celebración del negocio jurídico, por expresa disposición legal».

Es así que tal determinación, al margen de que pueda o no compartirse, se evidencia razonable, toda vez que se basó en argumentaciones fundadas en las normas y la jurisprudencia que regulan la situación planteada, de la cual podrá discrepar el accionante, pero ello por sí mismo no traduce la violación de derecho fundamental alguno. Por lo que trasluce es el interés del Banco accionante en reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia ejecutoriada, pese a que la naturaleza de la acción de amparo no propende por crear instancias adicionales, conforme al querer de los interesados en la discusión jurídica, sino remediar reales afectaciones a derechos de rango superior, circunstancias que no se acreditaron en el presente trámite.

Así las cosas, no hay transgresión alguna que en esta acción se deba impedir. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9