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STL17351-20219Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-11 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL17351-2021 Radicación n.° 65112 Acta 45 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia la acción de tutela que JHOAN SEBASTIÁN ESPITIA AGUDELO instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, trámite en el que se dispuso la vinculación del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHAPARRAL, así como de las demás partes e intervinientes en el asunto judicial conocido con radicado «2019-00063».

I.

ANTECEDENTES El convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Radicación n.° 65112 SCLAJPT-11 V.00 2 Como sustento de su solicitud de amparo, relata que promovió proceso ordinario laboral contra Óscar Iván Mendez Parra y Francely Méndez Hernández.

Refiere, que en el asunto en comento, obtuvo sentencia estimatoria de sus pretensiones, el 22 de enero de 2020, y que el 3 de febrero siguiente las diligencias arribaron a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, para desatar el recurso de apelación que la parte pasiva interpuso contra la decisión en comento. Manifiesta que por sendos memoriales de 25 de febrero y 13 de julio de 2021, solicitó a la colegiatura de instancia dar impulso procesal al asunto, sin que se haya proferido algún pronunciamiento al respecto.

Comenta, que el pasado 15 de octubre de 2021, radicó una petición de pérdida automática de competencia, de acuerdo con lo presupuestado en el artículo 121 del Código General del Proceso, «aplicable por analogía al procedimiento laboral», pero afirma que frente a esta tampoco ha obtenido respuesta. En su criterio, la autoridad judicial accionada lesiona sus garantías superiores, toda vez que «el proceso en trámite de segunda instancia ha superado ampliamente el término de un (1) año, establecido en el Art. 121 del C.G.P.», y que en este momento, «la carga procesal corresponde al H. Tribunal Superior de Ibagué-Sala Laboral, que es la de proferir la sentencia de segunda instancia, pues no se encuentra pendiente ninguna otra actuación».

Radicación n.° 65112 SCLAJPT-11 V.00 3 Conforme lo anterior, pretende que se conceda el amparo irrogado, y que para el restablecimiento de sus prerrogativas fundamentales, se ordene al Tribunal encausado que: «[E]n un término que no exceda de dos (2) días siguientes a la notificación del fallo de tutela que acceda a las pretensiones, se sirva acatar lo establecido en el Art. 121 del C.G.P., aplicable por analogía al procedimiento laboral, de acuerdo a la sentencia T 334 del 2020, declarando la falta de competencia para seguir conociendo del proceso ordinario laboral No. Rad. 73168310300120190006301, debiendo remitir el expediente al Honorable Magistrado que le siga en lista».

Mediante auto proferido el 16 de noviembre de 2021, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación. Dentro de la oportunidad concedida, el magistrado a quien se le asignó la ponencia del asunto, informó que el año pasado hubo suspensión de términos judiciales, y que los mismos se retomaron en orden cronológico a partir del 1º de julio de 2020.

En cuando al caso en concreto, informó que el proceso de marras «fue radicado en es[e] Despacho el 3 de febrero de 2020, y le correspondió el turno (20-2020), [que] mediante auto del 13 del mismo mes y año, se admitió el recurso y se corrió traslado para alegar», e indicó que para el 18 de noviembre del año que corre, se registraría el proyecto de sentencia. Radicación n.° 65112 SCLAJPT-11 V.00 4 Los demás involucrados, guardaron silencio dentro del término legalmente establecido por la Corporación. II.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, por esta vía se ordene al Tribunal accionado emitir el pronunciamiento en el asunto puesto a su consideración en segundo grado, y de ser el caso, pronunciarse sobre su solicitud de dar aplicación al artículo 121 del Código General del Proceso.

Pues bien, como primera medida, es relevante expresar que el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Radicación n.° 65112 SCLAJPT-11 V.00 5 En ese orden, al descender al sub judice, de las pruebas allegadas al plenario, observa la Sala, que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, en virtud de la imposibilidad por parte del juez constitucional de suplir o desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.

En efecto, esta Sala de la Corte ha establecido, en principio, que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que sólo el director del proceso es el encargado y obligado de emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se encuentran a la espera de que su asunto sea resuelto, pues al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada.

En esa medida, no le es dable al juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al juez ordinario, para dictar sus determinaciones o resolver los requerimientos que las partes eleven dentro del trámite de los procesos a su cargo. Sobre Radicación n.° 65112 SCLAJPT-11 V.00 6 un tema de contornos similares al aquí discutido, en CSJ STL3404-2017, la Sala sostuvo que: «[E]n los eventos de mora judicial, la acción de tutela procede de forma excepcional, siempre y cuando se acredite plenamente y sin lugar a equívocos, que la tardanza de las autoridades en el trámite y la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, obedece a una actuación notoriamente arbitraria, caprichosa e injustificada; a contrario sensu, si dicho retraso se debe a factores tales como el número de procesos sometidos a conocimiento, el estado de la actuación o el orden en que ingresaron al despacho, la acción de tutela se descarta como mecanismo de protección al concluirse que la omisión cuestionada se soporta en factores objetivos y, por tanto, no es lesiva de los derechos fundamentales». reiterada en Sentencia CSJ STL12200- 2019, rad. 56998.

Aunado a esto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-052 de 2018, mantiene la definición de la «mora judicial» como: […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.

Y a renglón seguido, reiteró que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”.

Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017. Es así que, de los apartes jurisprudenciales transcritos, resulta claro que la mora judicial debe tener su origen en una Radicación n.° 65112 SCLAJPT-11 V.00 7 conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas, dado que, al examinar las pruebas allegadas al plenario, cotejadas con la respuesta que ofreció la autoridad convocada, se observa que existe una justificación plausible al retraso cuestionado.

En ese orden, es de entender que si bien desde el 22 de enero de 2020, se profirió la sentencia de primer grado, lo cierto es que en la misma anualidad se presentó una contingencia de salubridad que llevó a la suspensión de términos judiciales, y con todo, mediante proveído de 13 de febrero de 2020, el juzgador de segunda instancia admitió la alzada y corrió traslado a la parte apelante para que sustentara la misma, y en la actualidad -según se verificó en el registro de actuaciones-, el asunto ya cuenta con registro de proyecto desde el pasado 18 de noviembre de 2021.

Con lo dicho, para significar que el accionante debe esperar a que el Despacho evacúe las circunstancias particulares que rodean el proceso que se encuentra bajo su cargo, pues como se indicó en precedencia, el caso de marras ya cuenta con un impulso procesal demostrado con el registro del proyecto que se someterá a discusión de la Sala de Decisión. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.

Radicación n.° 65112 SCLAJPT-11 V.00 8 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 65112 SCLAJPT-11 V.00 9 Radicación n.° 65112 SCLAJPT-11 V.00 10 No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN