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STL17351-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 48622 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL17351-2017 Radicación no 48622 Acta 37 Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre la tutela interpuesta por la sociedad CARLOS ANDRADE OCHOA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, extensiva al JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante presenta queja constitucional al considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales debido proceso «prevalencia del derecho sustancial», el derecho a la vida, al mínimo vital, el derecho y a la seguridad social dentro del juicio ordinario laboral adelantado ante las autoridades convocadas. Indica que nació el 9 de julio de 1940 y actualmente tiene 77 años de edad.

De igual manera, que fue pensionado mediante la resolución n. ° 011310 del año 2002 por el Instituto de Seguros Sociales. Señala que es casado desde el 2 de junio de 1973, con la señora María Belén López de Andrade, quien depende económicamente de él. Que el 29 de agosto 2014, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago del 14%, quien mediante resolución n. ° GNR 59548 del 27 de febrero de 2015, negó dicho pedimento.

Narra que instauró demanda laboral, que por reparto le correspondió el conocimiento al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, identificado con radicado n. ° 2015-0487, quien resolvió condenar a la demandada a cancelar el incremento solicitado. Que inconforme con la anterior determinación, la apoderada judicial de Colpensiones, elevó recurso de apelación, aduciendo la prescripción de las mesadas y del derecho.

Refiere que el Tribunal encartado al resolver la alzada, mediante sentencia calendada el 5 de mayo de 2017, revocó la sentencia de primer grado y su lugar absolvió a la demandada. Comunica, que tiene derecho según la sentencia SU 310 de 2017, que ampara su derecho de acuerdo a la Corte Constitucional. Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia y en su lugar se ordene a «más tardar dentro de las 48 horas siguientes a la expedición del fallo estimatorio de amparo, se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago el incremento del 14% de mi pensión de vejez».

Mediante proveído del 3 de octubre de 2017, esta Sala de Casación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, las autoridades judiciales guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que la petición de amparo no está llamada a prosperar, por cuanto a pesar de que esta Sala como juez de tutela, solicitó a las autoridades cuestionadas como a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral, promovido por Carlos Andrade Ochoa contra Colpensiones, para que «dentro del término de un (1) día, se pronuncien sobre los hechos materia de la petición de amparo y remitan las documentales que consideren necesarias, a efecto de impartir el análisis de la solicitud impetrada por la parte tutelante», lo cierto es que, no se obtuvo respuesta favorable a lo solicitado, carga probatoria que le correspondía a la parte accionante, pues tal como se observa en el expediente no cuenta con las providencias o actuaciones atacadas por la tutelante, no siendo suficiente la afirmación de los hechos planteados en el escrito de tutela a efecto de poder determinar la vulneración de los derechos fundamentales alegados.

Esta Sala en un caso similar al del  sub lite, profirió sentencia de tutela así: (…) no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.

En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo».

(CSJ, 3 de febr. de 2009, rad. 19660). Por lo expuesto anteriormente, se ha de negar el amparo deprecado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por la sociedad CARLOS ANDRADE OCHOA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, extensiva al JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2