CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63571 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL17351-2015 Radicación n.° 63571 Acta 44 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ELKIN DARÍO LONDOÑO y JHORDAN TORRES ESCOBAR contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 5 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por los recurrentes contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, los JUZGADOS 39 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS y 24 PENAL DEL CIRCUITO ambos de la misma ciudad, la FISCALÍA 211 URI DE ENGATIVÁ y la PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA SALA DE CASACIÓN PENAL, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional I.
ANTECEDENTES Los accionantes solicitan la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que consideran vulnerado por las autoridades accionadas al haber sido condenados por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes sin contar con una adecuada defensa técnica durante el trámite del proceso penal. Aducen que el 5 de diciembre de 2013 en el establecimiento comercial «Las Brisas» donde laboraban, ingresaron unos policías quienes registraron el lugar y encontraron una bolsa que contenía marihuana y 0.70 gramos de cocaína alucinógenos que eran para su consumo, como dosis personal.
Aseguran que el 16 de diciembre de 2013, ante el Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la Fiscalía llevó a cabo audiencia de formulación de imputación en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de almacenar o conservar. Afirman que en dicha diligencia, por sugerencia del abogado de confianza con que contaban para ese momento, aceptaron los cargos descritos por la Fiscalía y no se les impuso medida de aseguramiento, que dentro de la diligencia solo escucharon a su apoderado decir monosílabos como si y no. Señalan que el 25 de junio de 2014, el Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento dictó sentencia, condenándolos como coautores por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a la pena de 56 meses de prisión y multa de 1.75 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Como pena accesoria se les impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad. Refieren que contra esa decisión su apoderado interpuso recurso de apelación, para lo cual « cuestionó la negación de los mecanismos sustitutivos de ejecución de la pena privativa de la libertad por ser infractores primarios y no ser aplicable la Ley 1709 de 2014»; que el Tribunal accionado confirmó la sentencia de primera instancia. Explican que decidieron interponer recurso de casación contra la anterior decisión y para ello contactaron un nuevo abogado que en la revisión de lo actuado concluyó que habían estado huérfanos de defensa técnica y que igualmente se había autorizado por el fiscal la realización de la diligencia de allanamiento sin que se cumplieran los requisitos legales y constitucionales, como es la declaración jurada del informante; que se incluyeron agravantes tales como flagrancia, hecho que nunca ocurrió y que solo fue descubierto por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá y conocido por ellos al momento de dictar la sentencia. Mencionan que el 16 de junio de 2015 presentaron demanda de casación, la cual fue inadmitida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, pues concluyó que adolecía de graves falencias de postulación, coherencia y argumentación. Expresan que el 20 de agosto del presente año solicitaron a la Procuraduría Delegada ante la Sala de Casación Penal ejercer el mecanismo de insistencia ante dicha Sala, pero el 18 de septiembre de 2015, recibieron comunicación de la Procuraduría Segunda Delegada, donde se les informó que con oficio del 7 del septiembre la Corte Suprema de Justicia notificó que «como quiera que el término para promover el mecanismo de insistencia venció el 19 de agosto pasado, el presente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá» es decir que ese mecanismo se ejerció de manera extemporánea.
En suma, consideran vulnerado el derecho invocado, pues aducen falta de defensa técnica, real y material en la actuación, en tanto que si bien se allanaron a los cargos por los cuales fueron imputados, afirman que ello ocurrió por una mala asesoría del apoderado judicial que los representó en ese momento. Así mismo, reiteran, que no tienen responsabilidad en la comisión de las conductas punibles endilgadas, debido a que el material que se les incautó corresponde a la dosis personal que ha establecido la jurisprudencia nacional.
Por lo anterior, solicitan el amparo de sus derechos fundamentales invocados; que en consecuencia, se corrijan cada una irregularidades que, a su juicio, desconocieron sus garantías. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante auto del 23 de octubre de 2015 asumió el conocimiento de la presente acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, vinculó a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso penal objeto de la presente acción, con el fin de ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, el Juzgado 24 Penal del Circuito con funciones de conocimiento, luego de hacer un recuento de la actuación, señaló que los procesados estuvieron siempre asistidos por un defensor que tuvo la oportunidad de asesorarlos, plantear nulidades e interponer recursos, como efectivamente sucedió con el fallo que consideró adverso a sus clientes; que no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales en contra de los accionantes por lo que pide declarar improcedente la presente acción. Por su parte, el Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Control de Garantías indicó que la acción de tutela carece de fundamento para su prosperidad, ya que del escrito petitorio se advierte que los accionantes ya fueron condenados y tuvieron la oportunidad de retractarse ante su inconformidad de aceptar los cargos y este mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. La Sala de Casación Penal indicó que los tutelantes utilizan este mecanismo de defensa para plantear cuestiones que ya fueron debatidas al interior del proceso, cuya discusión obviamente se restringió por razón del allanamiento a cargos por el que optaron en la primera oportunidad procesal prevista para ello.
Que en tal medida la acción de tutela emerge claramente improcedente, en tanto se acude a ella como si se tratara de una instancia adicional, sin que se acredite que alguna de las decisiones adoptadas dentro del trámite penal comporta una vía de hecho. Finalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá advirtió que los argumentos ahora expuestos en la demanda de tutela no fueron planteados de ninguna manera en el recurso de apelación resuelto por ese Tribunal, como quiera que la única inconformidad aducida se encaminó a debatir la procedencia de los subrogados penales y mecanismos sustitutivos.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 5 de noviembre de 2015 negó el amparo deprecado. Para lo cual consideró, que en el asunto sub judice, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección respecto de la inadmisión de la demanda de casación y aquellos expuestos por la Sala Penal de esta Corporación, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quienes promovieron la queja constitucional.
Agregó que tampoco se evidencia en este asunto la transgresión que se le endilga a la Procuraduría Segunda Delegada para la Sala de Casación Penal, pues dicha dependencia al pronunciarse sobre la solicitud de insistencia que elevaron los accionantes resolvió de manera coherente y razonada aquel pedimento, destacando que como se encontraba fuera de término era improcedente hacer uso del mecanismo ante la Sala de Casación Penal de la Corte.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró las razones expuestas en el escrito petitorio y señaló que en la solicitud de amparo denunció que en el allanamiento que inició el proceso y posterior juzgamiento se habían cometido infracciones a la constitución y a la ley y solicitó pruebas para corroborar estos hechos, pero no se tuvieron en cuenta, que el juez de tutela solo se limitó a solicitarle a la Fiscalía y al Juzgado 39 Penal Municipal si habían infringido el derecho al debido proceso, cuando debió leer y escuchar las grabaciones que se dieron en el proceso tanto del allanamiento, como el informe policial.
Solicita que se determine si en la forma en que se dieron los hechos, existió o no la flagrancia, ya que por ninguna parte aparecen las personas a las que supuestamente suministraban los alucinógenos, pues el informe policial fue emitido en forma sesgada. Que si se escuchan las grabaciones de la audiencia de formulación de la imputación o acusación se podrá corroborar que lo único aceptado por ellos fue el verbo rector de guardar o conservar; no obstante el Juzgado 24 Penal del Circuito al condenarlos le agrega a la sentencia el hecho agravante de la flagrancia, el cual no tuvieron oportunidad de controvertir por no haber sido incluido en el pliego de cargos.
III. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio de que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de esta Corporación; realidad que impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la Sala de Casación Penal de esta Corte puesta en entredicho, y quien finalmente puso fin al litigio, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que en la determinación del 5 de agosto de 2015, mediante la cual se inadmitió el recurso de casación dicha Sala expuso con suficiencia las razones que tuvo para tomar tal determinación, sin que se advierta que sean subjetivas o caprichosas, independientemente de que se compartan o no, pues analizó los cargos presentados en los términos planteados por los procesados, para concluir que por las graves falencias de postulación, coherencia y argumentación de las que adolece la demanda de casación, debía ser inadmitida.
Para ello expuso: De entrada la Sala anuncia la inadmisión de la demanda de casación, por cuanto la misma carece de una exposición lógica y coherente acerca de cuáles son los errores que se denuncian, además de que se aparta por completo de las exigencias argumentativas necesarias para demandar la casación de la sentencia de segunda instancia y derruir la presunción de acierto y legalidad que la cobija. 1.
Lo primero que se observa es la falta de interés del censor para postular presuntos yerros de estimación probatoria por la vía de la violación indirecta de la norma sustancial, pues pasa por alto la aceptación de los cargos por la que optaron los procesados, lo cual implica la renuncia a controvertir la prueba recopilada por el acusador. Adicionalmente, ese tipo de reparo tampoco fue postulado ante el juez de segunda instancia, puesto que el recurso de apelación se originó en la negativa del a quo de suspender condicionalmente la ejecución de la pena, siendo este el marco de la decisión del Tribunal de Bogotá, lo que hace aún más palpable falta de interés por parte del censor para alegar la indebida valoración de las pruebas en sede extraordinaria.
(…) También se evidencia su desconocimiento de las reglas que regulan el recurso de casación, cuando con base en el cargo de nulidad por violación al derecho de defensa, cuyos fundamentos ignora la Sala, solicita que se emita un fallo de reemplazo en el que se absuelva a los procesados, pasando por alto que de prosperar la nulidad por razón de una irregularidad que afecte todo el procedimiento y no solamente la sentencia de segunda de instancia, la Sala no puede emitir fallo de reemplazo, sino que debe ordenar que se retrotraiga la actuación. Y frente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el censor deja de ajustar su inconformidad a cualquiera de las causales de casación, ni siquiera da a conocer los motivos de sus desacuerdo o las razones por las cuales considera equivocado lo decidido al respecto por los jueces de instancia, puesto que se limita a transcribir las consideraciones del ad quem para inmediatamente peticionar el restablecimiento de todos los subrogados penales a los que puedan tener derecho los acusados.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juzgador, sin que sea dable entonces a los actores recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial con plenas garantías al debido proceso y la legítima defensa, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime cuando lo pretendido por los accionantes básicamente, es reabrir un debate probatorio que resulta totalmente improcedente, pues aceptaron los cargos que se le imputaron de manera voluntaria y espontánea, sin que exista prueba de lo contrario, por lo que no se advierte vulneración alguna al respecto. Ahora bien con relación al reclamo frente a la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal es preciso señalar que el amparo tampoco está llamado a prosperar, pues no se observa un actuar caprichoso de esa entidad, por el contrario en la respuesta que le dio al apoderado de los accionantes, están debidamente sustentadas las razones por las cuales no procedía el mecanismo de insistencia, pues lo cierto es que se presentó de manera extemporánea y porque además comparte los argumentos expuestos por la Sala de Casación Penal para inadmitir la demanda, sin que por ello que se advierta trasgresión de las garantías fundamentales de los procesados.
Consecuente con lo visto en esta acción constitucional, se concluye que no hubo vulneración de los derechos fundamentales invocados y, en este orden de ideas, se habrá de confirmar el fallo impugnado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO -. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 5 de noviembre de 2015,, dentro de la acción de tutela instaurada por ELKIN DARÍO LONDOÑO y JHORDAN TORRES ESCOBAR contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, los JUZGADOS 39 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS y 24 PENAL DEL CIRCUITO ambos de la misma ciudad, la FISCALÍA 211 URI DE ENGATIVÁ y la PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA SALA DE CASACIÓN PENAL, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
SEGUNDO -. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO -. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10 13