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STL17350-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 75705 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL17350-2017 Radicación no 75705 Acta 37 Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación de tutela interpuesta por MR SOLUCIONES ASESORES Y CONSULTORES S.A.S. contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 30 de agosto de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La peticionaria presentó acción de tutela, al considerar que las autoridades judiciales accionadas le vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, buena fe, igualdad y «seguridad jurídica», dentro del juicio ejecutivo de rad. 2016-00020. Para el efecto, la petente indicó que promovió demanda ejecutiva en contra de Intertek Industry Services Colombia Limited, para el pago de $491.563.860, representados «en la factura 428» la cual, fue aceptada en su integridad por la demandada.

Que por reparto le correspondió conocer del juicio al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, quien acogió parcialmente la excepción de mérito propuesta por la enjuicida, la cual, demominó como la «inexistencia del Negocio Jurídico que sirve como Fundamento de la Ejecución», por lo anterior, resolvió continuar con la ejecución por $341.563.860 únicamente.

Inconformes con la anterior determinación, los ejecutados insturarón recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal encartado y a través de sentencia de fecha el 13 de julio de 2017, revocó y en su lugar, «denegar las pretensiones de la demanda» y «decretar la terminación del proceso». Refirió la accionante que la autoridad judicial arriba mencionada realizó «una serie de equivocadas apreciaciones, sin revisar las pruebas allegadas»; que inadvirtió que fueron remitidos a la ejecutada «la relación de los costos de desincorporación por términación de contrato anticipado, relación que fue aceptada y tramitada»; y que la ejecutada «aceptó en su integridad la factura objeto de ejecución», por lo que «operó ( ) lo previsto en el artículo 773 del Código de Comercio, debiendo considerar inrrevocablemente aceptada por el comprador la factura al no haber reclamado en contra de su contenido».

De igual manera, señaló: ( ) resultaba plenamente probado y así se omitió por el Tribunal accionado que la factura base de la ejecución ( ) se realizó con fundamento en un obligación de pago en vitrtud de servicios desarrollados y en especial por las instracciones otorgadas por ( la ejecutada, en especial la desincorporación de equipos que resultaba necesaria para liquidar la posición contractual por la terminación anticipada e injustificada del contrato.

Por lo anterior, solicitó la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia dejar sin efecto el fallo proferido por el Tribunal encartado el 13 de julio de 2017. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 22 de agosto de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, esa Sala de casación, actuando como juez constitucional en primer grado, mediante sentencia de 30 de agosto de 2017, denegó la protección procurada.

Para el efecto, razonó la colegiatura, que: « el amparo deprecado está llamado al fracaso, habida cuenta que el Tribunal convocado en el fallo de 13 de julio de 2017, que revocó la sentencia del 4 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, explicó los motivos por los cuales no era viable seguir con la ejecución».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la peticionaria con la anterior decisión la impugnó, reiterando su postura sobre la procedencia de la factura de desincorporación de equipos como una obligación dentro del contrato suscrito con Intertek Industry Services Colombia Limited. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

No solo la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia.

Sino también, la jurisprudencia constitucional ha sostenido la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando se configuran vías de hecho y la carencia de mecanismos judiciales de defensa para enervarla, para lo cual sentó una línea sobre el tema que involucra la superación del concepto de vías de hecho y adoptó una redefinición conocida como supuestos de procedibilidad de la acción constitucional contra decisiones judiciales, que incluye los conceptos de defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto factico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y la violación directa de la constitución. Al respecto debe decirse que la labor del juez de tutela se encuentra estrictamente limitada a aquellos eventos en que, en su actividad probatoria, el funcionario judicial incurre en errores de tal magnitud que, por su evidencia, tornan la decisión judicial en arbitraria e irrazonable.

Esto supone que la acción de tutela carece de alcance para realizar un juicio de corrección sobre la valoración probatoria; en cambio, como lo expone la doctrina nacional, es un juicio de evidencia, en el que el juez ordinario incurrió en un error indiscutible en el decreto o apreciación de la prueba. Este error debe guardar una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, de modo que, de no concurrir ese error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido distinto.

En efecto, se observa que la impugnación planteada no está llamada a prosperar, como quiera que el tribunal encartado, de conformidad con la realidad procesal y fáctica dentro del trámite del proceso ejecutivo que promovió el accionante contra Intertek Industry Services Colombia Limited, y frente al proveído calendado el 13 de julio de 2017, concluyó que: De las pruebas reseñadas queda claro entonces que el evocado concepto corresponde a la posible indemnización por la culminación anticipada del contrato que impidió recuperar los costos de los equipos o impactos del proyecto.

Así las cosas, es evidente que el instrumentos base de recudo no reúne las exigencias del artículo 772 del Código de Comercio, lo que despunta su mérito coactivo. En efecto, memórese que el canon en cita señala «…Factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio.

No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito…» Y, de todo lo reseñado se infiere sin lugar a equívocos que la expedición del instrumento no respalda ninguno de estos aspectos, se reitera, sino una posible aspiración resarcitoria por la culminación anticipada del contrato.

(Resaltado por la Corte) Así las cosas, aflora palmario que para la ejecución de tal documento es imperativo y de obligatorio cumplimiento, que se cumplan a cabalidad todos y cada uno de los requisitos, los cuales se denotan incompletos en el caso sub-examine, lo que le resta eficacia por esta vía. En ese horizonte, es notorio que al existir controversia en tan cardinal punto, no resulta plausible tener por aceptado el documento base de la Litis, so pretexto que operó el asentimiento tácito, pues no empece que el cuerpo del instrumento se dejó constancia que operó esa figura jurídica, ello no implica, per se, que no pueda ser infirmado su contenido, máxime cuando en el mismo se dejó una constancia de «SUJETO A VERIFICACIÓN NO IMPLICA ACEPTACIÓN», de donde se deduce que no fue reconocido en forma inmediata, es decir, no se configuró tal anuencia, ni constituye una señal inequívoca de conformidad de la demanda por los servicios facturados.

Así las cosas, se concluye que el titulo valor base para la ejecución de Intertek Industry Services Colombia Limited, carecía de los elementos esenciales para su reclamación, puesto que el ad quem determinó que el encartulado no provenía directamente del contrato suscrito entre las partes, ya que solo versasa sobre una «posible indemnización» por la terminación anticipada del nombrada contrato, de igual manera, señala que en el monto del contrato fue de «$2.700.000.000.00» y que el «PARÁGRAFO PRIMERO, CLÁUSULA CUARTA ( ) “todos los costos en que incurra el CONTRATISTA para la ejecución de este contrato están contemplado en el valor del mismo“»..

De conformidad con lo anterior, se encuentra que la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Y es que el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 30 de agosto de 2017, dentro acción de tutela instaurada por MR SOLUCIONES ASESORES Y CONSULTORES S.A.S. contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10