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STL1735-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 1083 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 760 de 2005Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00168-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1735-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00168-00 Acta nº 3 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Ana Catalina Castro Lozano, en calidad de directora del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE GESTIÓN JURÍDICA- ALCALDÍA DEL DISTRITO ESPECIAL DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, a las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical n.° 76001310500520220041100/01/02.

I.

ANTECEDENTES La parte convocante instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y los que denominó «principios de cosa juzgada, preclusión de las etapas procesales, confianza legítima y buena fe », presuntamente conculcado por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito inicial y de la documental adosada al plenario, se extrae que Martha Elena Grisales Taborda promovió demanda especial de fuero sindical en contra del Distrito de Santiago de Cali- Concejo Distrital de Santiago de Cali y otros, para que se le condenara a reintegrarla al cargo que ocupaba o a otro de similares condiciones o superiores, por encontrarse amparada de la garantía foral.

El asunto le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante fallo de 12 de diciembre de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas los medios exceptivos formulados por el DISTRITO ESPECIAL DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI – CONCEJO DISTRITAL DE SANTIAGO DE CALI.

SEGUNDO: CONDENAR al DISTRITO ESPECIAL DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI – CONCEJO DISTRITAL DE CALI a REINTEGRAR a la señora MARTHA ELENA GRISALES TABORDA, al cargo que desempeñaba al momento de la declaratoria de insubsistencia, el 22 de junio de 2022, de AUXILIAR ADMINISTRATIVO I o a otro de igual o superior categoría y remuneración. TERCERO.- CONDENAR al DISTRITO ESPECIAL DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI – CONCEJO DISTRITAL DE CALI a cancelar a la señora MARTHA ELENA GRISALES TABORDA, los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, causadas en el interregno de la desvinculación, debidamente indexadas, sin solución de continuidad para todos los efectos legales a partir de la fecha del despido, 22 de junio de 2022 hasta la fecha en que sea reintegrada.

CUARTO. CONDENAR al DISTRITO ESPECIAL DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI – CONCEJO DISTRITAL DE CALI a cancelar a favor de la señora MARTHA ELENA GRISALES TABORDA, sus aportes a la seguridad social de salud y pensión a los entes correspondientes.

QUINTO: CONDENAR en costas a la accionada y a favor de la demandante, debe incluir por concepto de agencias en derecho la suma de $3.000.000 SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra por las razones antes expuestas. Interpuesto el recurso de alzada por la entidad territorial, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por sentencia de 19 de enero de 2024 – notificada en edicto de 22 de enero de 2024- confirmó la decisión primigenia tras considerar que, aunque la aforada ocupó cargos de libre nombramiento y remoción (primero de asistente II y, luego, de Auxiliar Administrativo II) adscritos a la Unidad de Apoyo Normativo del entonces Concejal Fernando Tamayo Ovalle, la temporalidad alegada por la demandada no se cumplió, pues al finalizar el período constitucional 2008-2011 (31 de diciembre de 2011) para el que fue postulada inicialmente, «la demandante continuó prestando sus servicios en favor del Concejo Distrital con otros concejales y luego en diferentes áreas y/o dependencias», hasta el 22 de junio de 2022 cuando, a través de Resolución no. 21.2.22.283, se le declaró insubsistente.

Lo anterior, aunado a que, a su juicio, esa temporalidad no era de los criterios que eximían del levantamiento de fuero sindical (art. 24 del Decreto 760 de 2005 incorporado por el Decreto 1083 de 2015 art. 2.2.18.3.2) y el artículo 411 del CST no era aplicable a los empleados públicos. Ejecutoriada la decisión precitada, la demandante promovió juicio ejecutivo (radicado n.º 76001-31-05-005-2024-00280-00) y el Juzgado accionado, por medio de auto de 19 de junio de 2024 libró mandamiento de pago.

Posteriormente, con auto de 6 de diciembre de 2024, se ordenó seguir adelante con la ejecución y se requirió la liquidación del crédito. En la presente acción constitucional, la entidad territorial reprocha que el Tribunal convocado al emitir la decisión de segunda instancia -19 de enero de 2024-, incurrió en una vía de hecho por los siguientes defectos: […] (i) desconocimiento del principio procesal de la cosa juzgada, (ii) defecto sustantivo porque el artículo 411 del Código Sustantivo del Trabajo es inaplicable al caso ya que la amplia jurisprudencia del Tribunal máximo de cierre y la Corte Constitucional, ha enseñado que no procede la solicitud de permiso ante el juez, como quiera que esa decisión no constituye despido, ni implica violación del fuero, pues se trata de una forma legal de fenecimiento del nexo, establecida en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo;

(iíí) desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado; (iv) defecto por desconocimiento del precedente constitucional establecido en las sentencias C-622 de 2007, C-522 de 2009 y C-100 de 2019;(v) decisión judicial sin motivación; y, (vi) violación directa de la Constitución al desconocer los derechos de acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y la incompetencia del Alcalde de Santiago de Cali para ordenar el gasto del Concejo Distrital de Santiago de Cali, al ordenar el reintegro de la accionante a un cargo inexistente y al pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir hasta el reintegro, sin estar obligada legalmente a soportar una carga pública y dejarla sin oportunidad de acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Precisó que no se tuvo en cuenta el cargo ocupado por la empleada pública, el cual, era de libre nombramiento y remoción, pues conforme lo establecido en el artículo 52 del Acuerdo 220 de 2007 expedido por el Concejo de Santiago de Cali -atinente a la naturaleza de los empleos de las unidades de apoyo normativo- y lo consignado en la Resolución 21.2.22.047 de 4 de enero de 2016, el ente emisor gozaba de discrecionalidad para desvincular al citado servidor.

Arguyó que la decisión conllevaba un claro abuso de los derechos sindicales, en tanto se buscaba una garantía foral injustificada, contraria a los derechos de asociación sindical. Con base en los presupuestos enunciados, solicitó el amparo de los derechos fundamentales y, en consecuencia, que se dejara sin efecto la sentencia de 19 de enero de 2024 emitida por el Colegiado en el proceso especial, para que, en su lugar, se revocara la de primer grado –12 de diciembre de 2023- y se absolviera de las pretensiones incoadas en su contra.

Por auto de 28 de enero de 2025 esta Sala de la Corte admitió y ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en la causa, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. En el término de traslado, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cali manifestó acogerse a la decisión que se adoptara en la acción constitucional y compartió el enlace de los expedientes digitales involucrados.

El juzgado convocado realizó un recuento detallado de las actuaciones surtidas, tanto en el proceso especial de fuero sindical- acción de reintegro-, como en el ejecutivo que se encuentra en curso. Solicitó que se negara el amparo por no haber trasgredido los derechos fundamentales del accionante. Edison Lucumí, actuando en su calidad de presidente del Concejo Distrital de Santiago de Cali, coadyuvó el escrito tutelar y pidió que se concediera la protección. Manifestó que esa entidad, (…) ha declarado insubsistente durante las últimas vigencias a aquellas personas que, haciendo uso de la figura sindical y en desmedro de las características propias de los cargos que componen la Unidades de Apoyo Normativo de los concejales, han pretendido mantenerse en sus cargos a pesar de haber terminado los periodos constitucionales para los cuales fue electo el o la concejal que los postuló. Refirió que, conforme a lo establecido en el Acuerdo 220 de 2007-artículos 52 y 55- los empleos de las unidades de apoyo no hacían parte de planta global de cargos del Concejo Municipal de Santiago de Cali y eran de libre nombramiento y remoción, indistintamente de la denominación que se les diera; aunado a que estas unidades tenían una limitación presupuestal.

Apuntó que en el colegiado accionado existían diversidad de criterios frente a los citados fueros sindicales y se habían emitido fallos en diversos sentidos; que, en el caso de la accionante, no existía ninguna situación excepcional para conceder la estabilidad laboral reforzada en un cargo de libre nombramiento y remoción. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

A partir de ese postulado se debe recordar que aunque, la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, y se extiende dentro de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos ».

No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede ‘flexibilizarse’ si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales.

Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de  razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii)  Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela  sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta  desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.

De los anteriores derroteros jurisprudenciales se observa que en el sub examine se desconoció el principio de la inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que lo que pretende la entidad territorial convocante es la invalidación del proceso a partir de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de fuero especial desde el 19 de enero de 2024, mediante la cual el Tribunal accionado confirmó la decisión de primera instancia – de 12 de diciembre de 2023- que ordenó reintegrar a la demandante al cargo que venía desempeñando y pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.

Ahora, si bien con posterioridad a los citados pronunciamientos se adelantaron otras actuaciones procesales, pero estas ya en el marco del proceso ejecutivo que inició la demandante, lo cierto es que esta situación no merma la inobservancia del requisito aludido pues, por un lado, para la Sala es diáfano que fue la sentencia de segunda instancia de 19 de enero de 2024 la que zanjó el debate en torno a la acción de reintegro pretendida y, por ende, generó los hechos que se alegan como presuntamente trasgresores de los derechos fundamentales de la entidad tutelante, como lo fue la orden de reintegro de la actora y el consecuente pago de acreencias insolutas.

Por tanto, era desde aquella fecha que la promotora tenía la posibilidad de acudir al juez constitucional para invocar su reproche, pues valga recordar, contra aquella decisión no era procedente ningún mecanismo ordinario idóneo. Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, es decir que, justifiquen válida y razonablemente, la omisión de procurar en tiempo la defensa de sus derechos fundamentales.

De lo que se sigue, que esta Sala confirmará la improcedencia del amparo de las garantías fundamentales invocadas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 19 SCLAJPT-12 V.00