CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52079 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL1735-2014 Radicación N° 52079 Acta N°4 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por JOSÉ HERNEY MORALES JARAMILLO, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE.
I.
ANTECEDENTES Afirma el accionante que entre los años 1995 a 2001 fue propietario del automóvil Daewoo, Carrocería Sedan Cielo GLX, Color Plata Astro, Modelo 1995, de placas CBU 022. Asegura que la entidad accionada le embargo su cuenta de pensionado, mediante oficio de 8 de noviembre de 2010, sin que a la fecha tuviera conocimiento de que existía proceso en su contra.
Posteriormente, mediante oficio de 18 de mayo de 2011, se levantó dicha medida. Que el 2 de febrero de 2011, pidió al Ministerio de Transporte, Dirección Regional del Valle del Cauca, copia de la Resolución N° 319 del 15 de diciembre de 1999, petición que fue contestada el 8 de febrero de 2011. Sostiene que no ha « sido notificado del expediente o la infracción cometida durante el tiempo que fue propietario del automóvil antes descrito.» Que el 11 de abril de 2011 presentó al Ministerio de Transporte, Dirección Regional del Valle del Cauca, solicitud de aclaración o terminación del proceso, recibiendo respuesta el 14 de diciembre de 2012, con la que le ordenan cancelar la suma de $886.685,33 para dar por finalizado el proceso ejecutivo.
Señala que el 28 de enero de 2012, remitió oficio al Ministerio de Transporte – Coordinadora Grupo Jurisdicción Coactiva- solicitando el cierre de la investigación por violación del debido proceso, dejar sin efecto todo lo actuado, y que se tuviera en cuenta la prescripción de la obligación cobrada. Petición que fue contestada el 5 de marzo de 2013, en la que se dispuso que la solicitud no era procedente.
Explica que el 20 de agosto de 2013, recibió oficio de la entidad accionada, en el que se le ordenó el pago de $911.829,33 correspondiente al proceso coactivo por la obligación impuesta con la Resolución N° 319 de 1999, proceso ejecutivo 623 de 2002. Que en fecha del 1°de octubre de 2013, le contestaron la petición elevada el 9 de septiembre del mismo año, con la que se indicó que los soportes no existen, y si los hubo fueron destruidos.
Siendo claro que el proceso lo iniciaron con la Resolución N°319 de 1999, sin ningún soporte sobre la infracción que pretenden cobrar. Por tanto, implora que se protejan sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. Que se declare la vulneración del derecho fundamental « a conocer los cargos por los que lo multan,» el comparendo que soporte de la Resolución N° 319 de 1999; que explique la contravención cometida; la diferencia del automóvil; el vehículo de transporte particular de carga; la fecha de la infracción; el lugar de la geografía colombiana dónde ocurrió; el conductor que manejaba el vehículo, el agente que firmó el comparendo; y que, como consecuencia, de la falta de soporte de la Resolución N°319 de 1999, todo acto posterior es nulo.
Por último, pide ordenar al Ministerio de Transporte y/o a quien corresponda resolver de manera integral, en el término de las 48 horas, las peticiones elevadas. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 14 de noviembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, admitió la acción tutela, notificó a la entidad accionada, vinculó a la Coordinadora Grupo de Jurisdicción Coactiva y a la Dirección de Territorial del Valle del Cauca y corrió el traslado de rigor.
Dentro del término, el Ministerio de Transporte señaló, luego de hacer un recuento de las etapas adelantadas en el proceso coactivo contra el tutelante, que no se le ha vulnerado el derecho fundamental a conocer los cargos por los que se le multa, y que se realizaron todas las actuaciones tendientes a garantizarle su derecho a la defensa.
Que existe otro mecanismo de defensa judicial para acceder a las pretensiones del accionante. Con fallo de tutela del 2 de diciembre de 2013, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir que la entidad no ha vulnerado el derecho de petición, pues como el mismo accionante lo indica, se dieron las respectivas respuestas.
De otra parte, consideró que el actor persigue desvirtuar la presunción de legalidad de la Resolución N° 319 de 1999 lo cual corresponde dirimirlo a la Jurisdicción Contenciosa. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual señaló que « Demuestro que el Ministerio de Transporte, no puede hacer un cobro, claro, expreso y exigible.
Una multa por infracción de tránsito inicia con un comparendo y el Ministerio de Transporte ni lo tiene ni me lo ha presentado. Por esta razón solicitó la nulidad de todo el proceso.» IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establecen la Constitución y la ley.
De otra parte, el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no sólo la facultad para presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley. No obstante su objeto no implica conseguir una resolución determinada, pero sí exige la existencia de un pronunciamiento oportuno. Importa recordar que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario, por lo que el contenido de la misma deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable; desde luego, el mismo se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportunamente.
En el caso bajo estudio, se advierte que la queja constitucional formulada, hace relación a la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante, pues considera que no se le ha dado respuesta de fondo a las solicitudes de 2 de febrero de 2011, de 28 de enero, 8 de abril y 9 de septiembre de 2013, que elevó ante la entidad accionada; sin embargo, como el mismo accionante lo reconoce, y como se observa a folios 5,6 a 8, 11 a 12, 19 a 21 del expediente de tutela sus peticiones ya fueron contestadas y colman las exigencias del derecho de petición presentado por la parte actora, sin que necesariamente el pronunciamiento conlleve, una respuesta favorable; pues como ya se había mencionado su objeto no implica conseguir una determinada definición. Por tanto, no se advierte vulneración alguna al derecho fundamental de petición. De otra parte, el accionante señala que se violó su derecho al debido proceso, porque se le inició un proceso de cobro coactivo con la Resolución N°319 de 15 de diciembre de 1999, que no tiene ningún soporte sobre la infracción que pretende cobrar y por esta razón solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado.
En puridad, frente a este aspecto sometido a estudio en esta jurisdicción constitucional, es claro que existe otro medio judicial para pretender lo solicitado en la acción de amparo; pues la procedencia de una pretensión como la que aquí se reclama es asunto que no le compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades.
Bien puede el accionante, para reclamar su inconformidad, acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través de la acción pertinente, para discutir allí la legalidad de la Resolución N° 319 de 1999 y del proceso coactivo, toda vez que este es un procedimiento administrativo y de él se derivan actos administrativos cuya legalidad es objeto de control por la citada jurisdicción, mecanismo eficaz e idóneo para la protección de sus derechos fundamentales, ya que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones naturales que no pueden suplantarse y por ello esta acción no puede prosperar.
Sin que el amparo se haya propuesto mecanismo transitorio y, tampoco, se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional. En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela promovida por JOSÉ HERNEY MORALES JARAMILLO contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10