Micelio
STL17349-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65078 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL17349-2021 Radicación n.° 65078 Acta 45 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia la acción de tutela que DARÍO LINARES LÓPEZ instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite en el que se dispuso la vinculación del JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como de las demás partes e intervinientes en el asunto judicial conocido con radicado «2017-00193».

I.

ANTECEDENTES El convocante instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como sustento de su solicitud de amparo, relata que es una persona con 68 años, y que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, para lograr el reconocimiento de la pensión de vejez.

Refiere, que en el asunto en comento, obtuvo sentencia favorable el 19 de marzo de 2019, y que las diligencias se remitieron a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para surtir el grado jurisdiccional de consulta y un recurso de apelación. Manifiesta, que el 30 de julio de 2021, el juez plural de segundo grado dictó fallo de segunda instancia, el cual se notificó mediante edicto el 9 de agosto de 2021.

Aduce, que el 17 de septiembre del año que avanza, se registró una aclaración de voto por parte de la magistrada Diana Marcela Camacho, pero que ya han corrido «3 meses y 11 días», sin que aquella haya dado trámite a la aclaración «pese a que esta debía estar sustentada al momento de proferir el fallo». En su criterio, la autoridad judicial accionada lesiona sus garantías superiores, al no concluir el trámite de la segunda instancia, más si se tiene en cuenta que es «un adulto mayor, no [tiene] afiliación a la seguridad social que [le] cubra sus necesidades», y expone que «tiene derecho a una pensión que por demora judicial aún no [ha] podido disfrutar y eso [le] impide tener acceso a servicios de seguridad social y a una mejor condición de vida».

Conforme lo anterior, pretende que se conceda el amparo irrogado, y que para el restablecimiento de sus prerrogativas fundamentales se ordene a la implicada, que «dentro de las 48 horas siguientes a la sentencia de tutela emita la aclaración de voto [pendiente]». Mediante auto proferido el 16 de noviembre de 2021, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación. Dentro de la oportunidad concedida, el Juez Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en primera instancia e informó, que en la actualidad, las diligencias no han retornado a ese despacho judicial.

Los demás involucrados guardaron silencio. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».

Mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que por esta vía se ordene a la magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que integró la Sala de Decisión conocedora de la segunda instancia en el proceso que obra como demandante, emitir la aclaración de voto a la sentencia que data de 30 de julio de 2021.

Pues bien, debe indicarse que una vez consultado el registro de actuaciones del asunto materia de controversia, la Sala señala, que resulta evidente que el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, como quiera que, a la fecha el Tribunal acusado, luego de que se radicara la tutela, emitió el respectivo pronunciamiento que el actor echaba de menos. Así, el 18 de noviembre de 2021, la magistrada encartada profirió su aclaración de voto a la sentencia de 30 de julio de 2021, y desde el 22 de noviembre siguiente las diligencias ingresaron al despacho de conocimiento para lo pertinente.

Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que la Sala está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela, ya fue surtida.

Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 542 de 2006, puntualizó: «(…) la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez».

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00