Radicación no 75835 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL17349-2017 Radicación no 75835 Acta 37 Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación de tutela interpuesta por LUZ MYRIAM ZÁRATE CARRERO contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 31 de agosto de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ extensiva a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL META.
I.
ANTECEDENTES La peticionaria presentó acción de tutela, al considerar que las autoridades judiciales accionadas le vulneraron el derecho fundamental al debido proceso y restitución de tierras, dentro del juicio de única instancia de radicado n. ° 2013-0064. Para el efecto, la petente indicó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial del Meta, promovió a su favor y de sus hijos e hijastro, demanda con el fin de que se le restituyera los terrenos denominados Santa Martha y Hato Cimarron, ubicados en la población La Planada de municipio de Puerto Gaitan.
Adujo que como fundamento del anterior juicio, señaló que en el 2003 el compañero permanente de la accionante y padre de los restantes demandantes, fue asesinado por el grupo paramilitar autodenominado «Héroes del Meta» circunstancia que los obligó a salir de los terrenos arriba mencionados. Refierió que el conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, quien mediante auto de fecha 24 de junio de 2013, dispuso admitir dicho trámite y ordenó notificar a Jorge Ernesto Quintero Rodríguez, Jairo Hernando Urrego, Heryc Rubén Urrego Espinel y javier Iván Sánchez Mosquera, por ser quienes registraban como « propietarios» de los predios cuya restitución se pretendía. Señaló que los presuntos titulares del predio formularon oposición, pues manifestaron que contrario a lo indicado por la accionante, ellos fueron víctimas de actos de despojo desarrollados por aquella y sus familiares.
Que conforme a lo anterior, el expediente se remitió a la Sala Civil Especialidaza en Restitución de Tierras del Tribunal encartado, quien a través de sentencia del 30 de septiembre de 2016, declaró que los demandantes fueron víctimas de despojo de los terrenos reseñados, por lo que dispuso su reivindicación teniendo en cuenta el límite máximo indicado, el cual es una Unidad Agricola Familiar –UAF.
Indicó que dentro de la oportunidad pertinente, los demandantes solicitaron la aclaración y/o modulación de la sentencia a efectos de que se ordenara acceder al subsidio de vivienda rural, por cuanto se otorgaban beneficios a favor de la accionante como madre cabeza de hogar, además cesar los actos perturbatorios de los terrenos cuya restitución se ordenó;
Petición que fue despachada de manera negativa mediante auto del 24 de enero de 2017. Por lo anterior, solicitó la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia dejar sin efecto el fallo proferido por el tribunal encartado el 30 de septiembre de 2016 y en consecuencia que la reparación se realice de manera individual más no general.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 23 de agosto de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, esa Sala de casación, actuando como juez constitucional en primer grado, mediante sentencia de 31 de agosto de 2017, denegó la protección procurada.
Para el efecto, razonó la colegiatura, que: « la argumentación expuesta [la realizada por el Tribunal] de ninguna manera puede considerarse arbitraria o caprichosa, pues la misma se expuso como consecuencia de la pretensión concreta que elevó la tutelante y se fundó, además del material probatorio que se aportó al juicio, en las disposiciones que la legislación colombiana ha fijado como regulatorias de tales asuntos».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la peticionaria con la anterior decisión la impugnó, mediante la cual aduce que sufrió diferentes tipos de vulneraciones y no solo el despojo de la propiedad, por ello, solicita que se le «restituya el equivalente a una UAF». ya que fue víctima de «amenazas e intimidaciones, invasiones y ocupaciones». IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
No solo la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia.
Sino también, la jurisprudencia constitucional ha sostenido la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando se configuran vías de hecho y la carencia de mecanismos judiciales de defensa para enervarla, para lo cual sentó una línea sobre el tema que involucra la superación del concepto de vías de hecho y adoptó una redefinición conocida como supuestos de procedibilidad de la acción constitucional contra decisiones judiciales, que incluye los conceptos de defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto factico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y la violación directa de la constitución. Al respecto debe decirse que la labor del juez de tutela se encuentra estrictamente limitada a aquellos eventos en que, en su actividad probatoria, el funcionario judicial incurre en errores de tal magnitud que, por su evidencia, tornan la decisión judicial en arbitraria e irrazonable.
Esto supone que la acción de tutela carece de alcance para realizar un juicio de corrección sobre la valoración probatoria; en cambio, como lo expone la doctrina nacional, es un juicio de evidencia, en el que el juez ordinario incurrió en un error indiscutible en el decreto o apreciación de la prueba. Este error debe guardar una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, de modo que, de no concurrir ese error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido distinto.
En efecto, se observa que la impugnación planteada no está llamada a prosperar, como quiera que el tribunal encartado, de conformidad con la realidad procesal y fáctica dentro del trámite del proceso de única instancia que promovió la accionante, y frente al proveído calendado el 30 de septiembre de 2016, concluyó que: (…) la extensión total de tierra viable a adjudicar los excede, máxime si se tiene en cuenta que en observancia a lo dispuesto por la normatividad que regula la adjudicación de baldíos y específicamente a lo contemplado en el inciso quinto del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, ese reconocimiento no podrá exceder la máxima UAF permita, considerada en una sola unidad para el núcleo familiar conformado por los solicitantes, toda vez que, el derecho que reclaman deriva del que inició su padre y esposo fallecido, quien en todo caso, de haber obtenido el reconocimiento, no habría podido acceder a una extensión superior a la permitida por la Ley.
A juicio de esta Judicatura, en el presente caso, no se advierten circunstancias que ameriten realizar ponderación de derechos frente a las normas reguladoras de la titulación de baldíos, para así, en gracia de discusión, analizar la viabilidad de otorgar extensión mayor, o acudir al criterio de adjudicar a cada solicitante un área individual y así contabilizar la UAF, pues no se trata de personas de edad avanzada, ni puede inferirse que de los fundos reclamados dependan exclusivamente sus posibles ingresos y mejoramiento de condiciones de vida, por ende, se estima razonable en los términos atrás referidos.
Así las cosas, se deduce que no es posible por mandato de la Ley 1448 de 2011, otorgarle al núcleo familiar más de una Unidad Agrícola Familiar – UAF, a pesar de los diferentes hechos expuestos por la accionante, por cuanto mal haría el ad quem en otorgar una extensión mayor a la que dispone el ordenamiento jurídico. De conformidad con lo anterior, se encuentra que la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Y es que el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 31 de agosto de 2017, dentro acción de tutela instaurada por LUZ MYRIAM ZÁRATE CARRERO contra de la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ extensiva a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL META.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10