Radicación no 75963 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL17348-2017 Radicación no 75963 Acta 38 Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 6 de septiembre de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.
I.
ANTECEDENTES El accionante presentó acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, buena fe y garantías procesales, los cuales considera le fueron vulnerados por el Tribunal Superior de Pereira dentro de la acción popular que instauró contra la Parroquia Nuestra Señora del Perpetuo Socorro de Balboa, Risaralda.
Para el efecto, manifestó que dentro de dicho trámite la magistrada ponente declaró la nulidad, amparándose en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, comoquiera que «dice que existe Nulidad al no informar correcta/ (sic) a la comunidad tal como lo consagra art. 133 CGP». Reprochó el accionante que en otra acción popular pese a que requirió la nulidad del artículo 21 de la Ley 472 1998, el magistrado la rechazó de plano, al considerar que no existe en el artículo 133 CGP.
De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene deje sin efectos el auto que declaró la nulidad y se determine en derecho si es procedente la nulidad del artículo 21 de la Ley 472 de 1998. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de agosto de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, y enteró a todas las autoridades, partes e intervinientes en la acción popular que motivó la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 6 de septiembre de 2017, negó la protección procurada, al considerar que no se cumplía con el requisito de inmediatez.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, interpuso recurso de impugnación, tal y como obra a folio 64 del cuaderno principal, sin que se advierta ninguna sustentación más allá de solicitar «AMPARAR MI ACCIÓN». IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
En principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez, que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente, que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Revisada la documental que obra en el expediente, considera la Sala que el amparo solicitado, objeto de estudio, no está llamado a prosperar, esto, al intentar el accionante conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de 1 año respecto de los hechos que motivaron la presentación de esta acción y que se remiten a la providencia que declaró nulo la sentencia de 11 de marzo de 2016, por no practicarse en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda, mientras que la tutela fue presentada el 24 de agosto del año en curso (reverso folio 1 del cuaderno de la Corte), por lo que se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al tutelante, pues esta Corporación considera como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, término que fue superado por la parte actora y que impide el estudio de fondo del caso puesto en conocimiento de esta Sala.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 6 de septiembre de 2017, dentro de la acción instaurada por JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA en contra de la SALA CIVIL- FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 6