República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41906 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL17348-2015 Radicación n.° 41906 Acta No. 43 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que instauró FREDY ENRIQUE MERCADO DUARTE contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN EL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite al que se vincuó al JUZGADO TERCERO DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró el presente mecanismo constitucional, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al mínimo vital, los cuales en su criterio, fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como sustento fáctico de su solicitud de amparo, indica el accionante que sufrió tres accidentes de trabajo por culpa de su empleadora, Inversiones Turísticas del Caribe Limitada – Intucaribe -, razón por la cual instauró contra dicha sociedad una demanda ordinaria laboral, dirigida a obtener el reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios establecida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo; que de la demanda antedicha conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Descongestión del Circuito de Cartagena, el que, mediante decisión de fecha 28 de febrero de 2013, le negó las pretensiones de la demanda; que instauró recurso de apelación contra la decisión antedicha y del mismo conoció el Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, corporación que mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2013, confirmó la decisión de primer grado.
Señala que tanto el Juzgado Tercero de Descongestión Laboral del Circuito de Cartagena como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, incurrieron en graves “defectos procedimentales absolutos” cuando profirieron las decisiones antedichas, en atención a que le negaron sus pretensiones sin haber tenido en cuenta las pruebas que se aportaron al proceso y las normas jurídicas que le eran favorables.
Indica que contra la decisión del Tribunal promovió el correspondiente recurso extraordinario de casación, pero el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante auto de fecha 6 de abril de 2015, resolvió no concedérselo porque, en su criterio, carecía de interés jurídico para interponer dicho recurso; que entonces promovió “recurso de queja”, pero el mismo Tribunal, mediante decisión de fecha 19 de mayo de 2015, rechazó dicho recurso porque, a su juicio, la interposición del mismo no se había ajustado a los parámetros establecidos en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil.
A partir de los hechos relatados, el tutelante solicita que se protejan los derechos fundamentales que invoca, y en consecuencia, se revoquen las decisiones cuestionadas, y en su lugar, se compulsen copias a las autoridades judiciales accionadas. Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa.
Para los mismos fines vinculó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena y a las partes intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral que motivó la controversia. En el término de traslado correspondiente se recibió respuesta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. CONSIDERACIONES De los hechos previamente narrados, se desprende que el tutelante reprocha al Juzgado Tercero de Descongestión Laboral del Circuito de Cartagena, a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta y a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, porque, en su criterio, incurrieron en varios defectos procedimentales al proferir las providencias de fechas 28 de febrero de 2013, 30 de septiembre de 2013, 6 de abril de 2015 y 19 de mayo de 2015, respectivamente, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 13001310500620110034902, en el que él fungió como demandante.
En ese orden, se revisarán las providencias judiciales previamente mencionadas, con el fin de establecer si las mismas transgredieron, en efecto, los derechos constitucionales del tutelante, como este lo indicó en el escrito contentivo de la acción de tutela: Con relación a la primera de las providencias referidas, esta es, la calendada 28 de febrero de 2013, se advierte que a través de la misma el Juzgado Tercero de Descongestión Laboral del Circuito de Cartagena, luego de haber determinado el problema jurídico que le había sido planteado por el demandante, así como el marco jurídico que lo regulaba, realizó una valoración completa de las pruebas que obraban en el expediente, a partir de la cual concluyó que no se habían estructurado los requisitos establecidos en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo en el caso particular de quien obraba como demandante, de manera que no existía fundamento jurídico para reconocerle la indemnización plena de perjuicios que reclamaba.
Por su parte, el Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, a través de la segunda de las providencias cuestionadas, confirmó íntegramente la decisión de primera instancia, porque consideró que, en efecto, el demandante no había cumplido con la carga probatoria que le imponía el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en atención a que no había acreditado durante el trámite del proceso el accidente de trabajo que había fundado las pretensiones, y por sustracción de materia, tampoco había demostrado a través de ningún medio, la culpa del empleador, omisión ante la cual no resultaba factible reconocerle la indemnización plena de perjuicios contenida en el citado artículo 216.
A su turno, en la tercera de las decisiones objeto de reproche, la calendada 6 de abril de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, una vez determinó el valor de las pretensiones que habían sido negadas al demandante en las dos instancias, concluyó que el mismo ascendía a $32.872.332, al tiempo que indicó que dicha suma era inferior a la cuantía mínima requerida para recurrir en casación y resolvió, en consecuencia, no conceder el recurso extraordinario que había presentado el demandante.
Finalmente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante decisión de fecha 19 de mayo de 2015, rechazó el “recurso de queja” que presentó el demandante contra el proveído 6 de abril de 2015, con fundamento en los siguientes argumentos: “Tal y como se evidencia en los apartes transcritos, la parte demandante no formula en legal forma el recurso de queja que pretende sea reconocido por este Tribunal, puesto que en primer lugar obvió interponer el recurso de reposición contra el auto adiado 6 de abril de la cursante anualidad, mediante el cual se resolvió el recurso extraordinario de casación y solicitar en forma subsidiaria la expedición de copias de la providencia recurrida y demás piezas procesales pertinentes para que se surtiera la queja ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior impone declarar improcedente el recurso de queja en razón a que el profesional del derecho que representa los intereses del actor desconoció los preceptos indicados en el artículo 378 del CPC, sin que sea posible acceder a remitir la sustentación del recurso al superior, por la potísima razón que en esta instancia no se surtió el trámite primigenio, consistente en desatar el recurso de reposición contra el auto del 6 de abril hogaño, el cual no fue interpuesto, ni se solicitaron las piezas procesales cono lo indica la norma, lo cual impone desestimar lo esbozado por la parte actora”.
En ese orden, una vez revisadas las decisiones que fueron objeto de cuestionamiento, cumple decir que en ninguna de ellas se percibe la existencia de un yerro que atente contra los derechos constitucionales invocados en la acción de tutela, en atención a que a través de las mismas, las autoridades judiciales accionadas resolvieron las pretensiones de la demanda que había sido instaurada por el demandante contra la sociedad Inversiones Turísticas del Caribe Limitada – Intucaribe – de acuerdo con las pruebas que legal y oportunamente habían sido practicadas durante el trámite del proceso, al tiempo que resolvieron los recursos correspondientes, con sujeción a las normas procesales propias del juicio ordinario laboral.
En ese orden, la labor de las autoridades accionadas no puede ser, per se, tachada de irracional o caprichosa, sino que debe ser asumida como un ejercicio plausible de interpretación y aplicación de las fuentes normativas que regulan el juicio ordinario laboral, en el cual tiene vedada su intervención el juez constitucional, a quien únicamente le es dable intervenir en los asuntos que son del exclusivo resorte del juez natural, cuando se presentan desviaciones protuberantes, las cuales, como se dijo, no ocurrieron en el caso bajo examen.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Denegar el amparo solicitado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no se impugnare. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 6