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STL17347-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 75853 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL17347-2017 Radicación no 75853 Acta 37 Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación de tutela interpuesta por INTERNATIONAL TRADE AND LOGISTIC S.A. contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 30 de agosto de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES La peticionaria presentó acción de tutela, al considerar que las autoridades judiciales accionadas le vulneraron el derecho fundamental al debido proceso dentro del juicio ejecutivo con radicado n. ° 2014-725. Para el efecto, la petente indicó que presentó ejecución contra la sociedad Alianza Group S.A., con el fin de obtener el pago de los cánones de arrendamiento adeudados por la ejecutada, por los meses de septiembre a diciembre de 2013 y de enero a noviembre de 2014, respecto de un inmueble ubicado en Barranquilla.

Señaló que conoció del asunto el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la cita ciudad, quien el 24 de junio de 2016, dispuso seguir adelante con la ejecución, no obstante, apelado ese proveído por la parte pasiva, el tribunal encartado, a través de sentencia del 19 de mayo de 2017, la revocó, para en su lugar declarar probada la excepción de pago alegada.

Refirió que en su criterio, el ad quem incurrió en vía de hecho por la indebida valoración probatoria, pues en ningún elemento permitía determinar que los dineros recibidos por la aquí actora, provenientes de la «subarrendataria» tenían como objeto sufragar el alquiler del predio objeto de contrato. Por lo anterior, solicitó la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia dejar sin efecto el fallo proferido por el Tribunal encartado el 19 de mayo de 2017.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 22 de agosto de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, esa Sala de casación, actuando como juez constitucional en primer grado, mediante sentencia de 30 de agosto de 2017, denegó la protección procurada.

Para el efecto, razonó la colegiatura, que: « no se extrae irregularidad lesiva de garantías fundamentales, pues la Corporación convocada adoptó la determinación confutada atendiendo al caudal demostrativo recopilado, del cual se extraía la recepción, por parte de la actora, de montos muy altos destinados a cancelar los cánones de arrendamiento del inmueble alquilado hasta noviembre de 2016, sin que aquélla hubiese dirigido algún esfuerzo probatorio para evidenciar lo contrario».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la peticionaria con la anterior decisión la impugnó, mediante la cual mantiene su postura frente a que no se probó que el pago realizado haya sido por el concepto de los cánones objeto de ejecución, de igual manera, sobre la demostración del subarrendamiento entre las sociedades demandadas. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

No solo la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia.

Sino también, la jurisprudencia constitucional ha sostenido la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando se configuran vías de hecho y la carencia de mecanismos judiciales de defensa para enervarla, para lo cual sentó una línea sobre el tema que involucra la superación del concepto de vías de hecho y adoptó una redefinición conocida como supuestos de procedibilidad de la acción constitucional contra decisiones judiciales, que incluye los conceptos de defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto factico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y la violación directa de la constitución. Al respecto debe decirse que la labor del juez de tutela se encuentra estrictamente limitada a aquellos eventos en que, en su actividad probatoria, el funcionario judicial incurre en errores de tal magnitud que, por su evidencia, tornan la decisión judicial en arbitraria e irrazonable.

Esto supone que la acción de tutela carece de alcance para realizar un juicio de corrección sobre la valoración probatoria; en cambio, como lo expone la doctrina nacional, es un juicio de evidencia, en el que el juez ordinario incurrió en un error indiscutible en el decreto o apreciación de la prueba. Este error debe guardar una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, de modo que, de no concurrir ese error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido distinto.

En efecto, se observa que la impugnación planteada no está llamada a prosperar, como quiera que el tribunal encartado, de conformidad con la realidad procesal y fáctica dentro del trámite del proceso de ejecución que promovió la accionante contra Alianza Group S.A., por cuanto esta última señaló la cancelación de cánones de forma anticipada por medio de la Sociedad Agencia de Aduanas SIA TRADE S.A. NIVEL 1, y frente al proveído calendado el 19 de mayo de 2017, concluyó que: (…) [L] o aducido es un “pago anticipado”, figura que no se advierte reglada en nuestra ordenació Civil, pero por ellos, en manera alguna puede decirse que esté prohibido; por el contrario, sería una forma ideal de extinguir las obligaciones, sin necesidad de esperar que se venza cada canon, entratandose de compromisos por instalamentos que deben agotarse mensualmente (…) (…) En punto de tal demostración, surge la inspección judicial del Juzgado Cuarto Civil con intervención de perito (…), éste último deja ver la cancelación de $1.554.978.816 por alquiler de bodegas y la verificada por la Superintendencia de Sociedades (…) da cuenta de valores que ascienden a $1.129.711.288 pagados durante los años 2008 y 2009, en dicha diligencia con concurrencia de la parte actora que inclusive la firmó, ningún reparo perpetró; aunado a un informe que recoge cifras a favor de Alianza Group (…) por $1.120.519.176 confrontado con los cánones debidos (que incluyen el IPC acordado) y dejan sentado anticipos de arriendo “hasta noviembre de 2016”, particularizado las erogaciones mensuales y su variación, números que se aproximan a los discutidos y su variación, números que se aproximan a los discutidos en este asunto; documento que no fue redargüido de falso, ni en sede de primera instancia o ante la mencionada autoridad jurisdiccional, y constan de los sellos de las entidades que los resguardan; por ellos, se tiene como auténtico su contenido (…).

(Resaltado por la Corte). (…) [A] las cuentas de la compañía demandante fueron depositados los montos referidos en precedencia, lo cual fue admitido por el representante legal de ésta durante [su] interrogatorio (…) y ante la ausencia de oposición a las anteriores piezas las reconoció. (…) evidentemente depositó una suma cuantiosa de dinero, a través del subarrendatario, que según su dicho estaba destinado a los alquileres aquí proclamados, esto son los periodos septiembre a diciembre de 2013 y desde enero a noviembre de 2014 (…).

(Resaltado por la Corte). Así las cosas, se logra determinar que la autoridad enjuiciada con base a las pruebas recaudadas dentro proceso objeto de censura, determinó la recepción de montos muy altos destinados a cancelar los cánones de arrendamiento del bien inmueble arrendado hasta el mes de noviembre de 2016, sin que dentro de las diligencias medien pruebas que logren desvirtuar tal afirmación. De otra parte, es claro para esta Sala que los diferentes actos de silencio o desidia por parte de la accionante, como la firma del acta de la diligencia realizada por la Superintendencia Regional de Barranquilla y la aceptación por parte del representante legal sobre el depósitos de dichas cifras de dinero, dan cuenta del pago anticipado de los cánones que se pretendían hacer dentro del juicio ejecutivo.

De conformidad con lo anterior, se encuentra que la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Y es que el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 30 de agosto de 2017, dentro acción de tutela instaurada por INTERNATIONAL TRADE AND LOGISTIC S.A. contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10