República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41910 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL17347-2015 Radicación n.° 41910 Acta No. 43 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que se vinculó al JUZGADO CATORCE LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE CALI y al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El Departamento del Valle del Cauca instauró el presente mecanismo constitucional, para que le sean protegidos sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la legalidad y al principio “de pleno derecho contenido en el artículo 58 numeral 13 de la Ley 550 de 1999”, los cuales, en su criterio, han sido vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Afirma el apoderado judicial del tutelante, como sustento de su petición de amparo, que la Unión de Pensionados y Jubilados del Valle del Cauca instauró contra su representado una demanda ejecutiva laboral, la cual fue asignada por reparto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Oralidad de Cali con el número de radicado 76001310501420100099500; que dicha demanda fue admitida y dio lugar al proceso ejecutivo laboral del mismo número; que el 17 de mayo de 2013, el Departamento del Valle del Cauca suscribió con sus acreedores un acuerdo de reestructuración; que en atención a la circunstancia antedicha, solicitó, primero, al interior del citado proceso, que se le brindara información sobre el trámite del mismo y sobre los embargos que allí se habían practicado a su representado; que la solicitud antedicha no fue respondida, razón por la cual solicitó a la Oficina de Depósitos Judiciales que le informara cuántos títulos de depósito judicial, producto de embargos a su representado, se encontraban registrados a nombre de la Unión de Pensionados y Jubilados del Valle del Cauca; que la oficina de depósitos judiciales le informó que el valor de los títulos judiciales ascendía a $4.710.303.075,92; que antedicha información, pidió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de agosto de 2015, que ordenara la suspensión del proceso ejecutivo que allí cursaba en su contra, de conformidad con la Ley 550 de 1990; que a la fecha el Tribunal no le ha contestado dicha petición. Reprocha el tutelante que el Tribunal accionado no le haya resuelto aún la petición que le dirigió el 27 de agosto de 2015, tendiente a que suspendiera el proceso ejecutivo número 76001310501420100099500, instaurado en su contra por la Unión de Pensionados y Jubilados del Valle del Cauca, e indica que con dicha omisión, se le han vulnerado sus derechos fundamentales.
Solicita, en consecuencia, que tras ampararse los derechos fundamentales cuya protección invoca, se ordene al Tribunal accionado que suspenda de pleno derecho el citado proceso ejecutivo laboral y que le entregue los títulos judiciales correspondientes, en cuantía equivalente a $4.710.303.075, 92. Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa.
De otra parte, vinculó al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Oralidad del Circuito de Cali y al Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad, al tiempo que ordenó enterar a la totalidad de las partes intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que dio origen a la presente acción preferente y sumaria. Finalmente, requirió a las autoridades judiciales antedichas para que allegaran copia completa y legible de las actuaciones surtidas al interior del referido proceso ejecutivo.
En el término de traslado correspondiente se recibió respuesta del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Oralidad de Cali y del Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad. CONSIDERACIONES Revisada la petición de amparo constitucional, encuentra la Sala que el accionante solicita la intervención del juez de tutela, porque considera que el Tribunal accionado le ha vulnerado sus derechos fundamentales y ha incurrido en mora judicial, porque no le ha resuelto aún la solicitud que presentó el 27 de agosto de 2015, tendiente a que se suspendiera el proceso ejecutivo laboral número 76001310501420100099500 por virtud del acuerdo de reestructuración que celebró su representado con sus acreedores.
En este sentido, lo primero que debe indicarse, es que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” que habilitan este excepcional mecanismo de protección, son aquéllas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente, ostensible y verificable de la autoridad accionada.
En estos casos, corresponde al peticionario del mecanismo tutelar, la carga de demostrar los hechos en los que funda el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Sobre el particular, resulta ilustrativo lo sostenido en la sentencia STL 6887 - 2015, en la que se indicó: “ En ese orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:1] ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales en tal sentido[footnoteRef:2]”. [1: Sentencia de mayo 15 de 2012, Radicado 28668] [2: Sentencia de enero 18 de 2012, Radicado 27696] Así las cosas, una vez analizado el presente asunto a la luz de los anteriores derroteros, se advierte que el accionante desatendió la principal obligación que le asistía, debido a que no acreditó que la mora judicial que reprocha al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, haya tenido su origen en una conducta irregular, arbitraria, notoriamente injustificada y por lo tanto, censurable, de dicha corporación, de manera que ante dicha negligencia, no le es posible al juez constitucional verificar la transgresión de los derechos fundamentales invocados.
De otra parte, no puede pasarse por alto que el quebrantamiento de la carga de la prueba al que se hizo alusión previamente, aunque es un argumento relevante, no es el único por el cual debe negarse el amparo solicitado, debido a que la naturaleza misma de la petición que realiza el accionante, también escapa de la órbita del juez constitucional y hace inviable la protección deprecada.
Ello, en atención a que la solicitud del tutelante, dirigida a que se ordene al Tribunal suspender el proceso ejecutivo prenombrado y entregarle los títulos de depósito judicial, presupone una intervención injustificada del juez de tutela en asuntos que son del exclusivo resorte de la referida corporación como juez natural, opuesta en todo sentido a los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al tiempo que implica una posible lesión de los derechos fundamentales de otros usuarios de la justicia, que también se encuentran a la espera de que su respectivo asunto sea definido.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Denegar el amparo solicitado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no se impugnare. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2