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STL17346-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Radicación n.° 45354 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL17346-2016 Radicación n.° 45354 Acta 44 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la acción de tutela instaurada por JAIME LONDOÑO ARANGO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo que adelantó contra la sociedad INVERSIONES SALAZAR PINILLOS S. EN C. 1.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que luego de culminar el proceso ordinario laboral que inició contra Inversiones Salazar Pinillos S. en C., con sentencia favorable a sus intereses, inició ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira proceso ejecutivo en contra de la mencionada sociedad, con el fin hacer efectiva la decisión judicial del 26 de noviembre de 2013.

Que luego de surtirse lo correspondiente, y de haberse programado la diligencia de remate para el 18 de julio de 2016, el día anterior la parte ejecutada solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado «a partir de la sentencia del proceso ordinario proferida el 26 de noviembre de 2013», petición que fue rechazada de plano por el Juzgado el 16 de julio de 2016, decisión que recurrida fue conocida por el Tribunal accionado, que por auto de 23 de septiembre posterior, revocó y declaró la nulidad de toda la actuación surtida a partir del 1.º de octubre de 2013, pero dejando a salvo algunos actos procesales.

Que el juez plural de conocimiento incurrió en un defecto procedimental absoluto, en tanto en la decisión transcrita se desvió de la literalidad del artículo 140 del C.P.C. pues « las nulidades son expresas para el momento en que supuestamente ocurren y no puede el juez violando el “estricto rigor jurídico” traer una norma posterior como fuente de interpretación ante un evento que para la vigencia de la norma, no existía en el mundo jurídico» Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, y en consecuencia, se ordenara revocar la decisión del Tribunal y disponer que se continúe con el trámite del proceso ejecutivo, es decir, con la práctica de la diligencia de remate del único bien que es patrimonio de la sociedad ejecutada Por auto del 16 de noviembre de 2016, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó comunicar a la parte accionada, así como a los intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional y pidió el expediente (folio 2, c. Corte).

Las partes e intervinientes guardaron silencio. 1. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En ese sentido, se ha reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Revisadas las diligencias allegadas al presente amparo se precisa lo siguiente: En efecto, como abogado de profesión, el actor demandó a Inversiones Salazar Pinillos S. en C. para que fuera condenada al pago de los derechos causados con ocasión del contrato de prestación de servicios ejecutado entre el 1.º de agosto de 2010 y el 1.º de noviembre de 2011, trámite que finalizó con sentencia de 26 de noviembre de 2013 a través de la cual se condenó al pago de $100.000.000 por honorarios, $75.000.000 por comisión de los negocios pactados en contrato de compraventa, $21.729.000 a título de intereses legales y $35.411.220 por agencias en derecho, habiendo estado la parte demandada representada por curador ad litem.

Asimismo, se observa que dentro del proceso ejecutivo iniciado el 28 de noviembre de 2013, esto es, a continuación del ordinario, el representante legal de la entidad fue notificado el 28 de febrero de 2014 y posteriormente, solicitó que se le designara un «abogado de amparo de pobreza», petición a la que el juzgado accedió mediante proveído de 25 de abril siguiente; posesionado aquel, solicitó la nulidad por indebida notificación. De igual forma, el 6 de junio de 2014 el a quo relevó al auxiliar de la justicia designado y después del trámite incidental, en el que por demás intervino el citado curador, por proveído de 15 de agosto de 2014 se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 2 de abril de 2013, decisión que apelada fue revocada por el Tribunal el 26 de octubre de 2015 para en su lugar seguir adelante la ejecución. Posteriormente, acontecen los hechos relatados por el accionante en el escrito de tutela y se profiere por el Tribunal la decisión del 23 de septiembre de 2016, que es objeto de estudio constitucional.

Bajo ese texto, en el presente asunto, la discusión se contrae en establecer si la autoridad judicial accionada incurrió en defectos fácticos y procedimentales endilgados por la parte accionante, al declarar la nulidad de todo lo actuado, inclusive del proceso ordinario laboral desde el 1.°de octubre de 2013, al considerar que se configuró en esa fecha un hecho que interrumpió el proceso.

Al respecto, debe advertirse que en el auto censurado, el juez plural de conocimiento al resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad ejecutada contra el auto del 19 de julio de 2016, se precisó que: Revisados los documentos arrimados con la susodicha nulidad –los cuales no fueron tachados de falsos por la parte demandante- se advierte que el Dr. ANDRES PIEDRAHITA GUTIÉRREZ para la época en que fungía como curador ad-litem de la sociedad demandada, fue nombrado y luego posesionado como Inspector de Trabajo y Seguridad Social grado 12 de la planta global de la Dirección Territorial de Risaralda, ejerciendo dicho cargo desde el 1.° de octubre de 2013 y por lo menos hasta el 20 de octubre de 2015, fecha en la que se expidió la respectiva certificación laboral.

Si partimos de la base de que el cargo de curador ad litem tiene naturaleza de “oficio público” según las voces del artículo 8° del Código de Procedimiento Civil (vigente para la fecha de los hechos), resulta fácil colegir que…al posesionar como Inspector de Trabajo ipso jure quedó inhabilitado para seguir fungiendo como curador ad litem, circunstancia que debió poner en conocimiento del juzgado inmediatamente para que éste procediera a nombrar un nuevo curador a la parte demandada.

En tales circunstancias, ciertamente la parte demandada quedó sin defensa técnica desde el 1.° de octubre de 2013 hasta el 11 de mayo de 2014, día anterior a la posesión del abogado de amparo de pobreza de la parte demandada, interregno durante el cual se desarrollaron una serie de actos procesales que impactaron seriamente el derecho de defensa de la parte demandada, entre los cuales el más importante es sin duda la sentencia ordinaria proferida el 26 de noviembre de 2013.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Pereira concluyó que «en el presente caso le fue imposible a la primera jueza que conoció de este proceso enterarse de la inhabilidad del curador ad litem por el silencio que aquel guardó sobre su nueva condición de empleado público, es evidente que toda la actuación del proceso que se generó a partir el momento en que ocurrió el hecho generador de la interrupción no tiene validez.».

Planteadas así las cosas, la Corte debe recordar que la mera discrepancia con lo resuelto en una decisión judicial no configura la violación constitucional, pues para ello es vital que lo proveído esté carente de sentido o fundado en argumentos que sean notoriamente contrarios a lo que razonablemente se extrae del marco fáctico, legal y constitucional del caso.

Es justamente por esa razón que la jurisprudencia de esta Corte ha decantado la imposibilidad de que las partes contendientes en un proceso, acudan a esta sede excepcional con el fin de insistir en las posiciones desatendidas por el juez natural, pues la Carta Política no estableció la tutela como una instancia adicional que habilite tales propósitos, sino para la protección efectiva y material de las garantías que plasmó en su cuerpo normativo, las que sin duda en esta oportunidad no se quebrantaron.

Así las cosas, aun cuando la parte accionante se incline en favor de un criterio y contradiga el expuesto por el Tribunal, esa mera contradicción jurídica no debilita la fortaleza con la que está impregnada su decisión, que a más de estar amparada en una presunción de legalidad y acierto, está cubierta por la protección que irradian las garantías de autonomía e independencia judicial que la Carta Política les confiere a los jueces de la República.

Por tal motivo, la constatación de que la providencia cuestionada se cimentó en una razón objetiva y justificada en el ordenamiento jurídico, hace inane la intervención constitucional, por lo que se negará la tutela impetrada. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8