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STL17346-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 61183 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL17346-2015 Radicación No. 61183 Acta de Conjueces No. 45 Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA Y FARMACÉUTICA ‘SINTRAQUIM’ contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 25 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y otros.

ANTECEDENTES El Sindicato de Trabajadores de la Industria Química y Farmacéutica ‘SINTRAQUIM’, obrando en su propio nombre y, asimismo, en el del “trabajador aforado despedido”, señor Jairo Andrés Galeano Cárdenas, instauró acción de tutela contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Reprocha a la primera, su proceder en sede de tutela y, a la segunda, el haber proferido el fallo del 19 de junio de 2014.

Señaló la accionante que, el señor Jairo Andrés Galeano Cárdenas se afilió a la organización sindical el 3 de febrero de 2012; que fue elegido por parte de la Asamblea de SINTRAQUIM, “para ejercer funciones como miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos”; que, por ello, el mencionado ciudadano “ quedó aforado”, con ocasión de su nombramiento que se le hizo; que aquél prestó sus servicios a Mexichem Resinas S.A.S., del 2 de septiembre de 201 al 21 de marzo de 2013, fecha en la cual fue despedido; que del mencionado nombramiento, se le informó tanto al Ministerio del Trabajo como a Mexichem Resinas S.A.S., el 7 de febrero de 2012; que en esta última empresa existe “otro sindicato” denominado SINTRAPETROCOL, “el cual registró inicialmente el 7 de marzo de 2011, ante la empresa Mexichem Resinas S.A.S., una comisión estatutaria de reclamos”; que “la comisión de reclamos de SINTRAPETRACOL, no ejerció sus funciones respecto de los trabajadores afiliados a SINTRAQUIM”; que la comunicación entregada a Mexichem Resinas S.A.S., acerca del nombramiento de una comisión de reclamos, no fue tenida en cuenta; que Mexichem Resinas S.A.S. despidió al señor Jairo Andrés Galeano Cárdenas, desconociendo su fuero sindical; que el trabajador presentó demanda tendiente a obtener su reintegro; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, el que negó negó sus pretensiones en el fallo que puso fin a la primera instancia; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia apelada y, en su lugar, ordenó el pretendido reintegro con el consecuente pago de emolumentos de índole laboral; que el fallo del ad quem lo fue “sin determinar en su sentencia que admitía la existencia de DOS COMISIONES DE RECLAMOS” sino en “la existencia, participación democrática de las dos organizaciones sindicarles, frente a un solo empleador, en este caso MEXICHEM RESINAS”; que “la empresa PETROQUÍMICA COLOMBIANA S.A. PETCO S.A. MEXICHEN RESINAS COLOMBIA S.A.S., demandada, presentó acción de tutela contra la sentencia anterior”; que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo deprecado y, en consecuencia, ordenó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictar nueva sentencia teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 406 del C.S.T. sólo puede haber una comisión estatutaria de reclamos; que el fallo de tutela fue confirmado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; que el expediente no fue seleccionado para revisión (octubre de 2014); que en cumplimiento de lo ordenado en sede de tutela, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió la sentencia del 19 de junio de 2014, en la que sólo dio validez a la comisión de reclamos de SINTRAPETROCOL y resolvió confirmar la absolutoria proferida en primer grado; que así las cosas, se le ha impedido a SINTRAQUIM ejercer los derechos de sus asociados ante la comisión de reclamos de Mexichem Resinas S.A.S, dejándola sin representación. Por cuanto considera, entre otras cosas, que el presente asunto es un caso de relevancia constitucional, pretende que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la “asociación con relación al fuero sindical” y, en consecuencia, se conmine a la parte accionada a emitir un nuevo fallo “que respete el precedente constitucional, con observancia de la existencia de un defecto sustantivo en que incurrió la sentencia, cometido por la Corte Suprema de Justicia, al ordena al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, modificar la sentencia que inicialmente concedió la calidad de aforado del trabajador miembro de la comisión de reclamos nombrada por SINTRAQUIM, JAIRO ANDRÉS GALEANO CÁRDENAS por ser abiertamente contraria a la normativa superior”.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 18 de junio de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, la Presidenta de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó negar la acción de tutela por cuanto con ella se pretende controvertir decisiones adoptadas en un trámite de igual naturaleza, lo cual, ha dicho, la Corte, resulta improcedente En su defensa adujo, que en la decisión adoptada el 4 de junio de 2014, con ocasión del trámite de la acción de tutela dentro del expediente radicado No. 36488, “se confrontó, como corresponde, la providencia criticada con la Carta de Derechos y se halló lesiva de las garantías fundamentales de la empresa, razón por la cual se accedió al resguardo deprecado, luego, ante los fundamentos esbozados para fallarse en el sentido que se hizo, no hay lugar a impartir orden de protección en favor de la Organización convocante, pues en modo alguno se desconocieron sus prerrogativas superiores”.

Por último señaló que faltaba la presentación de la acción al requisito de la inmediatez, “pues la decisión supuestamente violatoria de los derechos listados data de hace más de un año, y la negativa de revisión por parte de la Corte Constitucional es de octubre de 2014, según lo manifestó la propia accionante en su escrito”. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia manifestó que la providencia dictada el 21 de agosto de 2014, de cuyo contenido se aparta la parte actora, “está lejos de constituir vía de hecho y por tanto la acción de tutela no está llamada a prosperar”.

Anexó dicha Colegiatura, copia del proveído en el que expuso, “sustentadamente las razones por las cuales consideró ajustado a derecho el pronunciamiento dictado el 04 de junio de 204 por la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura en el vitado trámite constitucional”. El Ministerio de Salud y Protección Social alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

MEXICHEM RESINAS COLOMBIA S.A.S. solicitó al juez de tutela declarar la improcedencia del amparo pretendido. Lo anterior, básicamente, por tres razones, a saber: 1) Por tratarse de un caso que “tiene fuerza de cosa juzgada ya que la Corte Constitucional no escogió para revisión la tutela”. 2) Por tratarse de una acción de tutela adelantada contra una decisión adoptada en un trámite de igual naturaleza. 3) Por cuanto faltaba su presentación al principio de la inmediatez.

El Ministerio del Trabajo solicitó “declarar la improcedencia de la acción (…) y en consecuencia exonerarlo de responsabilidad alguna (…) dado que no hay obligación o responsabilidad de su parte, ni ha vulnerado ni puesto en peligro derecho fundamental alguno del accionante”. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, que fungió como juez de primera instancia en el proceso ordinario laboral No. 2013-316 de Jairo Andrés Galeano Cárdenas contra MEXICHEN RESONAS COLOMBIANAS S.A.S., solicitó negar las pretensiones de la parte actora por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la parte actora.

Mediante fallo del 25 de junio de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, denegó la protección invocada por el Sindicato de Trabajadores de la Industria Química y Farmacéutica ‘SINTRAQUIM’, tras considerar lo siguiente: “1. Desde la génesis de la acción constitucional de tutela certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Sala ha advertido la improcedencia de los resguardos formulados contra actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.

Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para el efecto el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.

En relación con este específicos tema, la Sala ha señalado: “(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)”. 2.

Así las cosas, surge palmario el fracaso del resguardo porque la querellante censura de manera directa la actividad cumplida por las Salas de Casación Laboral y Penal, dentro de la acción constitucional iniciada por Mexichem Resinas Colombia S.A.S contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciocho Laboral de la misma ciudad, puntualmente, lo relacionado con la protección otorgada a la compañía accionante el 4 de junio de 2014, determinación ratificada en sede de impugnación el 21 de agosto siguiente.

Conforme se extrae de los soportes adosados, la reseñada tramitación fue excluida de revisión el 6 de octubre de 2014; por tanto, resulta inviable un pronunciamiento en torno a lo alegado en el libelo introductor, pues ello iría en contravía de la cosa juzgada constitucional, sobre la cual esta Sala, citando a la Corte Constitucional, ha sostenido: “(…) una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada.

Así las cosas, ‘(…) decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluído el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decido’.

Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acción de tutela que de alguna manera permita a las parte vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión, tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa juzgada constitucional (sentencia T-218 de 2012) (…)””.

IMPUGNACIÓN El Sindicato de Trabajadores de la Industria Química y Farmacéutica ‘SINTRAQUIM’ impugnó. Adujo que la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, nunca ordenó que la sentencia que debía dictar el Tribunal, fuer favorable a los intereses de la empresa, sino que se circunscribió a que dicha Colegiatura emitirá un nuevo pronunciamiento en el que resolviera el recurso de apelación, atendiendo las consideraciones consagradas en la decisión (que señalaron que sólo podía haber una comisión de reclamos) y, que así las cosas, la acción de tutela lo es contra la sentencia del 19 de junio de 2014.

CONSIDERACIONES Revisada la petición de amparo constitucional, así como la documental que reposa al interior del expediente contentivo de la misma, concluye la Corte que el fallo impugnado debe confirmarse, por las siguientes razones: 1. Cuestiona la organización accionante, primeramente, el proceder de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante fallo STP11040-2014 confirmó el fallo STL7013-2014 que fuera proferido en sede de tutela por esta Sala de la Corte, en virtud del cual, se concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Mexichem Resinas Colombia S.A.S y, en consecuencia, se dejó sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de enero de 2014 al interior del proceso laboral adelantado por Jaime Andrés Galeano Cárdenas y se ordenó al Tribunal, emitir “un nuevo pronunciamiento en el que resuelva el recurso de apelación, atendiendo las consideraciones efectuadas en esta providencia”, las cuales hacen referencia al hecho de que, de conformidad con el artículo 406 del CST no puede haber más de una Comisión Estatutaria de Reclamos.

Al comprometer la actual petición de amparo, el proceder de las Salas Laboral y Penal de la Corte en sede de tutela, es pertinente indicar que asiste razón a la primera instancia, en cuanto sostuvo la improcedencia de la acción de tutela por cuestionar decisiones adoptadas en un trámite de igual naturaleza, consideraciones que comparte enteramente esta Colegiatura y a las que se remite sin reserva, para resaltar la que reviste la actual petición de amparo.

En este punto, ha sostenido la Sala, de tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para reexaminar debates o discusiones frente a providencias que resolvieron otra acción constitucional de la misma naturaleza, pues de aceptarse lo anterior, se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal.

También ha dicho, que el remedio ante la inconformidad con las decisiones de tutela, no es la formulación sucesiva de acciones de la misma naturaleza, pues los medios idóneos que consagra la legislación son la impugnación y la revisión ante la Corte Constitucional. 2. Reprocha también la parte actora, la sentencia que, en cumplimiento de lo ordenado en sede constitucional, fuera proferida el 19 de junio de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al interior del mencionado proceso laboral.

Al respecto debe decirse que, se desconoce abiertamente el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales. En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.

De otro lado, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente asunto, se tiene que la providencia que considera el actor lesiva de sus derechos fundamentales, fue proferida el 19 de junio de 2014, por lo que, presentada la acción de tutela pasado un año desde que ello ocurrió, falta la misma al principio de la inmediatez, lo que descarta de plano la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora.

Por ello, se debe descartar la prosperidad de la acción de tutela, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de aquella que requiera de medidas urgentes del juez constitucional. Cabe resaltar que no se argumentó ni demostró la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable, que hubiera impedido la presentación de la acción de tutela dentro de un término razonable, razones que obligan a confirmar el fallo de tutela impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. OSCAR ANDRÉS BLANCO RIVERA Conjuez RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS RAMIRO TORRES Conjuez GERMÁN VALDÉZ SÁNCHES Conjuez 1 PAGE 13