CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95453 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL17345-2021 Radicación n.° 95453 Acta 44 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que MARÍA CRISTINA MENDOZA LOAIZA presentó contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 16 de septiembre de 2021, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La convocante, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Del escrito introductor y de las pruebas adosadas al plenario, se extrae que el 29 de noviembre de 2012, Georges Johan Opoka, junto con la aquí accionante, celebraron con el Banco Davivienda S.A., un contrato de leasing habitacional, el que se grabó con garantía sobre el inmueble conocido con radicado n.° 50N-20058559, por un valor de $496.000.000,oo, y a su vez, dicho crédito se amparó con la póliza de vida grupo deudores n.° VP-100 - 5132000010001.
El 28 de febrero de 2017, las mismas personas naturales celebraron un «contrato de prenda (garantía mobiliaria) abierta sobre el derecho de ejercicio de la opción de adquisición y los derechos económicos derivados del contrato de leasing habitacional»; que el crédito de libre inversión se desembolsó ese mismo día por un valor de $250.000.000,oo-, y frente a este, también se le expidió el certificado individual de seguro de vida grupo deudores, con la póliza n.° DE-206, que amparaba este último crédito.
El 22 de noviembre del mismo año, falleció Georges Johan Opoka, tras ser diagnosticado con «carcinoma de células claras» -cáncer-, razón por la cual, el día 30 del mismo mes, la aquí accionante diligenció el «formato único para reclamaciones de seguros de vida y sus anexos» de Seguros Bolívar S.A. A raíz de la reclamación, se afectó la póliza n.° VP -110, así que el primer crédito lo cubrió la Compañía Aseguradora, por un valor de $345.357.997,oo, pero respecto de la última obligación, le negó por acreditarse una reticencia al momento de diligenciarse la declaración de asegurabilidad.
Dada la negativa en comento, la accionante promovió proceso verbal contra la Compañía de Seguros Bolívar S.A., encaminado a que se le condenara a pagar a favor del Banco Davivienda S.A., el saldo de la obligación crediticia, y a su favor, el reintegro de las cuotas que abonó ella a la entidad financiera en mención. El asunto lo conoció en primera instancia la Superintendencia Financiera de Colombia -Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales-, autoridad que dictó sentencia el 3 de febrero de 2020, en la cual declaró civilmente responsable a la aseguradora demandada por el incumplimiento del contrato de seguro de vida que amparaba el crédito de libre inversión con el Banco Davivienda S.A. Así que la condenó a pagar la suma asegurada, junto con intereses.
La Compañía de Seguros Bolívar S.A., apeló la determinación, por lo que mediante fallo de 23 de marzo de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la revocó, al considerar, entre otras cosas, que en el caso de marras, el contrato de seguro es nulo por reticencia, toda vez que «se acreditó que el asegurado conocía sus antecedentes médicos, en concreto, los atinentes al diagnóstico de cáncer y la gastritis, los que de haber sido conocidos por la aseguradora, muy seguramente la hubieran llevado a no perfeccionar el contrato, o hacerlo bajo otras condiciones».
En criterio de la tutelante, el Tribunal encausado lesionó sus garantías superiores con la decisión adoptada en segunda instancia, al incurrir en un defecto fáctico, debido a que desconoció que «nunca hubo reticencia por parte del señor Opoka, pues nunca, dolosa ni culposamente, ocultó información alguna » y, afirma que, «no se valoraron las pruebas para aplicar el inciso final del artículo 1058 del Código de Comercio».
Mencionó como pruebas no valoradas: la declaración del doctor José Domingo Blanco -testimonio técnico-, quien expone que nunca se había diagnosticado un cáncer u otra enfermedad, y arguyó que, el médico de la aseguradora no pudo identificar en la historia clínica las patologías como «fibrilación auricular, carcinoma de células claras, miocardiopatía alcohólica y hepatitis alcohólica aguda».
Aunado a que «no hay evidencia en la historia clínica de exámenes médicos para tratar el supuesto cáncer que padecía el señor Opoka». Conforme lo anterior, solicitó que se conceda la protección irrogada y, en consecuencia, que se revoque la decisión de 23 de marzo de 2021, y en su lugar, se ordene al colegiado de instancia cuestionado a emitir una nueva sentencia en la que acceda a sus pretensiones.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de agosto de 2021, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y demás vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Durante el término concedido, tanto la Superintendencia Financiera de Colombia como el Banco Davivienda S.A., solicitaron la desvinculación del trámite constitucional.
A su turno, la Compañía de Seguros Bolívar S.A., manifestó atenerse a lo que resultare probado en la presente acción. Por su parte, el magistrado ponente de la decisión objeto de controversia, se remitió a las consideraciones que consignó en ellas. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 16 de septiembre de 2021, denegó el amparo deprecado por considerar que la decisión adoptada por el ad quem no puede ser calificada de arbitraria o antojadiza, toda vez que se motivó de conformidad con lo revelado por las pruebas que integraron el expediente y con sujeción a la normativa que gobierna el asunto.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, tras argumentar que no acudió a la acción de tutela para «imponer una interpretación de las pruebas», sino con el fin de cuestionar que el Tribunal acusado dejó de apreciar un material probatorio que «era trascendental para resolver el problema jurídico», sin que el juez constitucional de primer grado se pronunciara respecto de las pruebas no valoradas.
Asimismo, señaló que «en sentencia del 1 de septiembre del 2021, radicado 20001-31-03-003-2009-00143-01, M.P. Luís Armando Tolosa Villabona, recordó el DEBER que tienen las aseguradoras de no asumir, frente al riesgo, una conducta pasiva atendiendo su cariz profesional». CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. En el caso sub examine, se advierte que la recurrente reveló su desacuerdo con el fallo emitido por la homóloga Civil, al señalar que su reclamación no versó sobre la interpretación que dio el Tribunal a las pruebas que valoró, sino frente al falta de estudio integral de las probanzas obrantes en el proceso, en tanto el fallador acusado dejó de pronunciarse frente a las que desvirtuaban la reticencia, como la falta de diagnóstico y presunto tratamiento.
En ese orden, se observa que, en el asunto bajo estudio, se encuentran acreditados los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, razón por la cual, la Sala pasa a examinar la sentencia de 23 de marzo de 2021, para efectos de determinar si el colegiado de instancia accionado incurrió en el defecto fáctico que se le enrostró. En esa dirección, denótese que la autoridad accionada comenzó por señalar que el problema jurídico a dilucidar era verificar si el contrato de seguro «DE-206» debía declararse nulo por reticencia, dada la información que consignó George Johan Opoka al momento de suscribir la declaración de asegurabilidad, y de resultar positivo, pasar a estudiar si dicha nulidad se convalidó. A continuación, el ad quem se refirió al marco jurídico aplicable a la materia, como lo es el artículo 1058 del Código de Comercio, que trata sobre la declaración del riesgo y la reticencia, y para esclarecer este último concepto, citó la sentencia CSJ SC5327-2018, en la cual se precisaron las características de aquel.
Ahora, para lo que aquí interesa, se observa que el Tribunal encausado, al entrar a valorar las pruebas para determinar si hubo o no reticencia, fijó como cierto que el 8 de febrero de 2017, Georges Johan Opoka diligenció el formulario de «declaración de asegurabilidad». A renglón seguido, destacó las preguntas que integraron el cuestionario como el indicar si padeció de enfermedades o «síntomas» cardiovasculares, gastrointestinales como la gastritis, riñones, tumores o cáncer -entre otros-, a lo que el tomador contestó de manera negativa.
Sin embargo, pese a que la tutelante insiste en que no hubo como tal un diagnóstico o un tratamiento que le permitiera conocer a su compañero permanente de tales afecciones, lo cierto es que la historia clínica de aquel permitió concluir el padecimiento que ocultó. Así lo reveló el fallador de segunda instancia: «[…] Informe estudio anatomopatológico Q2016008086. 17 de mayo de 2016.
Diagnóstico: gastritis crónica leve, no atrófica, sin actividad inflamatoria aguda. - Evento 21. Ingreso Clínica de Próstata. 2 de mayo de 2016. Diagnósticos: Otros trastornos especificados del sistema urinario – confirmado nuevo. Tumor maligno del riñón, excepto de la pelvis renal – confirmado nuevo». -Informe estudio anatomopatológico Q2016006640. 30 de abril de 2016.
Diagnóstico clínico: Tumor maligno secundario del riñón y de la pelvis renal (carcinoma renal de células claras) […] -Evento Nro. 18. 11 de abril de 2016. Control: “Masa renal derecha de 4cms. Explico al paciente necesidad de intervención. Está de acuerdo. Explico cirugía nefrectomía parcial por laparoscopia asistida por robot. Entiende y acepta”.
Patológicos: “Reflujo gastroesofágico severo». Sobre lo revelado en precedencia, el juzgador anotó, que precisamente el diagnóstico de enfermedades se enmarcó en las que fueron negadas en la declaración de asegurabilidad. Asimismo, el Tribunal reconoció que en la historia clínica no obra manifestación expresa de haberse informado al paciente del padecimiento del cáncer; sin embargo, también relievó, que a «la masa» extraída se le realizó un estudio que arrojó como resultado, que el paciente «padeció de un tumor maligno secundario del riñón» y luego, en la declaración del médico cirujano, anotó que al encontrar un paciente con cáncer, debe «llamarlo, decirle, explicarle (…) porque es una de las lesiones más traumáticas que se le puede decir a una persona».
A lo anterior, le sumó la declaración de parte rendida por la actora, quien luego de ponérsele en conocimiento el informe del diagnóstico del tumor maligno de 30 de abril de 2016, expresó: «Nunca le dijeron usted tiene cáncer, le iban a mirar si era benigno o maligno, en qué estado se encontraba, pero en el momento que le hacen la extracción, ya después nos dan el concepto y si salía lo que acaba de leerme, pero ya le dio 100% que no tenía absolutamente nada en el riñón, posterior a eso se hizo dos chequeos más, donde le salió que nada, o sea le queda la cicatriz en el riñón, pero no le quedaba absolutamente nada, o sea, no tenía cáncer».
Dicho esto, el Tribunal concluyó: Obsérvese que de esa manifestación surge cristalino que la declarante y su esposo el señor Opoka, si se enteraron del padecimiento en referencia, independientemente de que el mismo haya sido superado, lo que denota que se presentó reticencia, toda vez que en la etapa precontractual del contrato de seguro, aquel manifestó que no ha tenido “tumores o cáncer”17, cuando sí le había sido diagnosticada esa enfermedad, se itera, independientemente de que hubiera sido superada. […] En conclusión, el asegurado faltó a la verdad al momento de responder negativamente el formulario de declaración de asegurabilidad, cuando se le preguntó si ha tenido enfermedades o “síntomas” relacionados con “h. Gastrointestinales: Gastritis, úlcera gástrica o duodenal, enfermedades del intestino, hígado, vesícula biliar, páncreas, apendicitis, peritonitis, enfermedades del colon, hemorroides, alteraciones rectales o anales, hemorragias digestivas” y “q. tumores o cáncer.
Entonces, como no guardó la debida lealtad dada la información suministrada, se genera la nulidad relativa del contrato conforme a lo establecido en el artículo 1058 del Código de Comercio, pues según lo expuesto, se acreditó que el asegurado conocía sus antecedentes médicos, en concreto, los atinentes al diagnóstico de cáncer y la gastritis, los que de haber sido conocidos por la aseguradora, muy seguramente la hubieran llevado a no perfeccionar el contrato, o hacerlo bajo otras condiciones.
Por otro lado, en cuando al reparo atinente a que la aseguradora demandada asumió una conducta pasiva para averiguar lo relativo al riesgo, debe decirse que tal aseveración no es suficiente para lograr la intervención del juez constitucional, toda vez que dicho alegato fue objeto de pronunciamiento por parte del juez plural accionado, quien al respecto indicó; el señor Opaka diligenció un formulario el cual debía completar con una información verídica, empero: «pasó por alto esa obligación respecto de las enfermedades “cáncer” y “gastritis”, siendo oportuno recordar que el contrato de seguro se desarrolla en cumplimiento de la buena fe comercial, por lo que en la declaración de asegurabilidad se entiende, en principio, que se suministró una información clara y fidedigna sobre el aspecto puntual que se le indaga».
A esto, agregó que, si no hubiese mediado un cuestionario determinado, en esa eventualidad sí le sería exigible a la aseguradora tomar medidas de diligencia más estrictas. Así las cosas, considera esta Sala que, el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, bajo el marco jurídico que detalló para el asunto, pues de lo extraído de la providencia cuestionada, resulta claro que, la autoridad accionada hizo un estudio integral de las pruebas y destacó las que sin asomo de duda evidenciaban las fechas y los momentos en los cuales se diagnosticó la enfermedad padecida con anterioridad al diligenciamiento del formulario de asegurabilidad, que llevó a concluir la nulidad por reticencia declarada.
En ese orden, no le es dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de la actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Luego entonces, la circunstancia de que la accionante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00