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STL17345-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 45316 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL17345-2016 Radicación n.° 45316 Acta 44 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por JAIME ENRIQUE BAÑOS CARVAJAL contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, trámite al que se vinculó el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná (César) y las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 2013-00049-00, iniciado por el accionante contra la sociedad Ciprecom S.A. I.

ANTECEDENTES El accionante fundó el presente amparo en los siguientes hechos: Que el 10 de mayo de 2013, ante el Juzgado Laboral del Chiriguaná (César), presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa Ciprecom S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, y que además en su ejecución sufrió un accidente de trabajo que le causó graves lesiones, para que en consecuencia se condenara a la demandada al pago de la indemnización de perjuicios por responsabilidad laboral contractual; que luego de admitir el asunto y de correr el traslado para la contestación de la demanda, el despacho judicial de conocimiento el 13 de agosto de 2015, realizó la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas y saneamiento del litigio en la que declaró no probada los medios defensivos propuestos por la parte pasiva, decisión que al ser apelada fue revocada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, mediante auto del 13 de septiembre de 2016, al considerar que sí existió prescripción de la acción. Que el accidente de trabajo ocurrió el 28 de enero de 2007, pero tuvo que realizar varias diligencias para determinar su capacidad laboral y así poder reclamar sus derechos; que el 30 de enero de 2010 por orden de la A.R.L. Liberty, se celebró una Junta Médica en la Clínica Jaller Ltda., en la que le prescribieron una serie de exámenes, por lo que para el 21 de mayo de ese año, le fue programada una valoración médico laboral, diligencia que no se pudo efectuar por cuanto la empresa no corrió con los gastos de transporte, por lo que promovió el referido proceso ordinario.

Que el juez plural incurrió en una vía de hecho al considerar que la calificación médica del trabajador no se había realizado dentro de los 3 años siguientes a la fecha del accidente por su culpa, sin observar que «los causantes de la dilación han sido la empresa CIPRECOM S.A. y la ARP LIBERTY S.A., quienes abandonaron a su suerte incumpliendo con sus obligación laborales, como el suministrarle el valor de los pasajes».

Por lo anterior, solicitó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, y en consecuencia, se declare la nulidad del auto proferido el 13 de septiembre de 2016 proferido por la Saña Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, para que en su lugar, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo constitucional que se profiriera, proceda a confirmar la decisión proferida el 13 de agosto de 2015 por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná. Mediante auto del 11 de noviembre del 2016, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada y a los intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa, sin que dentro del término legal se recibiera pronunciamiento alguno. II.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Lo anterior resulta relevante en esta controversia constitucional, pues aun cuando la parte accionante fundamenta su petición de amparo en una supuesta equivocación del Tribunal Superior de Valledupar en el auto mediante el cual resolvió la apelación interpuesta por la demandada, lo cierto es que tal providencia no se advierte subjetiva, todo lo contrario, contiene un criterio interpretativo respetable que está lejos de ser arbitrario.

Al escuchar el audio del auto proferido el 13 de septiembre de 2016, se advierte que el tribunal para revocar la decisión proferida por el juzgado, y declarar la prescripción de la acción laboral, hizo un recuento procesal y concretó los alegatos realizados por las partes. Luego, se refirió a los argumentos del a quo, para concluir que contrario a lo sostenido en la primera instancia, sí se encontraba acreditada la prescripción de la acción, toda vez que « el accidente de trabajo ocurrió el 28 de enero de 2007 y la demanda fue presentada el 10 de mayo de 2013», y aun cuando el promotor planteó una discusión que atañe a la falta de diligencia del presunto empleador con miras a realizar los exámenes médicos programados, lo que a juicio del Colegiado fue atribuible al actor, al margen de lo que la Sala pueda considerar al respecto, en todo caso se advierte que siendo despedido el trabajador, según él mismo lo afirmó en la demanda, el 16 de abril de 2010, no se evidencia que a partir de esta data haya ejercido algún acto tendiente a exigir los derechos laborales que en su criterio le asisten, lo que aún más le otorga razonabilidad a lo proveído por el Tribunal.

Así las cosas, no se aprecia algún vicio o irregularidad manifiesta que afecte los derechos fundamentales del promotor del amparo y que merezca la especial intervención del juez constitucional, por la vía de la acción de tutela, que como se ha dicho reiteradamente, no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre un asunto, que fue zanjado sin apartarse de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica.

En este punto, resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar los medios instructivos que hagan los mismos y esclarecer las realidades fácticas planteadas, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al juez de conocimiento.

De manera, se advierte que con el escrito inicial se aspira a reabrir un debate que se encuentra resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, lo cual está fundado en la simple discrepancia del accionante con lo decidido por la autoridad judicial competente, de manera que surge necesario reiterar que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de una instancia adicional en la que el interesado pretenda imponer su posición frente a la del juez ordinario, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, se descarta la violación de garantías constitucionales y por ende la intervención tutelar.

Por lo anterior, se negará el amparo solicitado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8