República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63525 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL17345-2015 Radicación n ° 63525 Acta n° 44 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la JEFATURA DE RECLUTAMIENTO SEGUNDA ZONA DE RECLUTAMIENTO DISTRTIO MILITAR No. 10 contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 8 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió DONALDO JOSÉ LARA ARRAZOLA contra la recurrente y el EJÉRCITO NACIONAL.
ANTECEDENTES El promotor instauró queja constitucional contra las entidades señaladas a las que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y trabajo. Aseveró que el 5 de diciembre de 2009 tenía 16 años y se graduó como Bachiller Académico de la Institución Educativa Distrital La Magdalena; que inmediatamente ingresó a la Universidad del Atlántico al programa de Ingeniería Industrial y que culminó en diciembre de 2014; que enseguida se presentó al Batallón Militar para que le fuera definida su situación militar, sin embargo y aunque le informaron que el trámite de la libreta militar se hacía a través de la página web de la entidad, el 16 de junio de 2015 recibió citación por la junta de remisos, a la que asistió y en la que le informaron que había sido citado el 12 de abril de 2011 y nunca compareció, sin embargo, nunca recibió dicha notificación; que ese mismo día entregó la documentación necesaria para que fuera liquidada su libreta militar y su cuota de compensación por cuanto era hijo único; que el 30 de julio de 2015 fue citado al Batallón y ese día le entregaron 2 recibos, uno por concepto de expedición y laminación de la libreta y otro que contenía el valor de la multa y la suma por compensación, asimismo le notificaron la Resolución No. 79 del 16 de junio de este año en el que se le imponía la sanción referida y aunque presentó recursos de reposición y apelación, no prosperaron porque fueron presentados de manera extemporánea.
A su juicio, le fueron vulnerados sus derechos fundamentales pues la accionada no tuvo en cuenta que él había aplazado la definición de su servicio militar por cuanto estaba cursando sus estudios superiores, además que nunca fue notificado de la citación ante el Batallón. Por consiguiente, solicitó que se dejara sin efecto la Resolución 79 de 2015, además que se anulara el valor de la multa y que se ordenara al Comandante del Distrito Militar que le expidiera un nuevo recibo que solo contuviera la liquidación de la cuota de compensación militar.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 25 de agosto de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dio trámite a la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas. La Jefatura de Reclutamiento Segunda Zona de Reclutamiento Distrito Militar No. 10 manifestó que el actor incumplió su obligación para definir su situación militar por lo que fue declarado remiso; que fue sancionado por acto administrativo y aunque el actor interpuso recursos, lo hizo de manera extemporánea.
En relación a la condición de hijo único de Lara Arrazola indicó que el ciudadano debía acreditar lo manifestado mediante los documentos originales. Por fallo del 8 de septiembre de 2015 el Tribunal concedió el amparo y ordenó al Comandante del Distrito Militar No. 10 de la Segunda Zona de Reclutamiento que dejara sin efecto la Resolución censurada y, en consecuencia, que expidiera un nuevo recibo que solo comprendiera el valor a pagar por cuota de compensación militar.
Consideró que de las pruebas allegadas evidenció la vulneración del debido proceso del accionante pues no podía desatenderse que aquél había aplazado la definición de su situación militar hasta que finalizó sus estudios superiores en 2014, lo que a todas luces no tuvo en cuenta la accionada al momento de imponer y liquidar la sanción pecuniaria, desatendiendo la situación permitida por la ley, además que tampoco se le brindó la posibilidad de ser oído para que manifestara su inasistencia el 12 de abril de 2011.
IMPUGNACIÓN La Jefatura de Reclutamiento Segunda Zona de Reclutamiento Distrito Militar No. 10 impugnó y se limitó a sus argumentos iniciales. CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio es claro que lo pretendido por el accionante es dejar sin efecto la Resolución No. 79 del 16 de junio de 2015, mediante la cual se le impuso multa porque no asistió a la citación que hizo la entidad para que definiera su situación militar.
Si bien en innumerables oportunidades se ha manifestado que en virtud del carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la misma no procede en casos en los que el promotor del amparo cuenta con otros medios de defensa establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cierto es que aquella se torna viable cuando se evidencia la vulneración de las garantías constitucionales de los ciudadanos, tal como aconteció en el presente caso, conforme a lo siguiente: La Ley 642 de 2001 en su artículo 1° estipuló que “los jóvenes menores y mayores de edad que al momento de la selección se encuentren adelantando estudios universitarios, se les debe aplazar la definición de su situación militar hasta cuando terminen los estudios de pre-grado”, por ende, y conforme las pruebas allegadas al proceso, si a juicio de la entidad al actor se le programó cita para el 12 de abril de 2011 y ante su inasistencia quedó como remiso, tal situación no podía acontecer pues Lara Arrazola optó por el aplazamiento del servicio toda vez que estaba cursando su carrera de Ingeniería Industrial en la Universidad del Atlántico, la cual inició en el primer semestre de 2010, por ello queda claro para esta Sala que Donaldo José Lara Arrazola no podía ser declarado remiso pues, se insiste, la misma ley le otorga la posibilidad a los jóvenes que aplacen su situación militar hasta que terminen su etapa de pre – grado.
Por lo anterior la accionada vulneró las prerrogativas del actor al catalogarlo como remiso e imponer una multa, sin justificación alguna. Ahora, si bien la Segunda Zona de Reclutamiento manifiesta la improcedencia del amparo porque el actor tenía a su alcance los recursos ordinarios en contra de ese acto administrativo, lo cierto es que la entidad no acreditó la notificación hecha al accionante de la Resolución No. 79 del 16 de junio de 2015, quien manifestó que solo se enteró de la misma, el 3 de agosto de 2015 cuando asistió a la instalaciones del Batallón, por tanto, se concreta una vez más la vulneración al debido proceso de Lara Arrazola.
Finalmente, en relación a la cuota de compensación militar, es claro que para la misma el promotor deberá allegar los documentos necesarios para que la Institución estudie su caso en particular y determine el valor de la misma. Por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado por la parte accionada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7