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STL17344-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 769 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63547 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL17344-2015 Radicación n ° 63547 Acta n° 44 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada de OMAR DANIEL BECERRA y ALEXANDER CASTIBLANCO PRIETO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 3 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovieron contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA CIVIL y el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Los accionantes instauraron acción de tutela contra las autoridades judiciales señaladas, a las que endilgaron la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Indicaron que solicitaron a COFINANCIERA un crédito para la compra de un vehículo con placa UZK-108 y para ello suscribieron un pagaré y constituyeron una prenda; que por exigencia de la financiera y a favor de esta debieron configurar una póliza colectiva de seguros, por lo que se realizó una inspección al automotor; que posterior a ello se cambió el color del carro, lo que se registró en el certificado de tradición. Aseveraron que el 22 de diciembre de 2007 el automotor colisionó con otro provocando un fuerte accidente en el que murió una persona; que la Fiscalía inició investigación penal y desarrolló un experticio técnico al vehículo, en el que se determinó que las placas, motor, chasis y serio correspondían al de placas UZX - 108.

Posteriormente como dueños del automotor elevaron reclamación a QBE SEFGUROS GENEALES S.A. pero a pesar que el seguro estaba vigente, la compañía se negó por cuanto el vehículo asegurado tenía otro color y otro tipo de motor, desconociendo el dictamen que se había practicado anteriormente por la Policía Nacional; que dado lo relatado tuvieron que asumir la reparación del carro y se atrasaron en el pago de las cuotas con la Financiera, por ende decidieron cancelarlas a través de la dación de pago del automotor.

También señalaron que promovieron demanda de responsabilidad civil en contra de la aseguradora QBE SEGUROS GENERALES S.A. para que les pagaran la indemnización a la que tenían derecho por los daños que sufrió el vehículo que tenían asegurado con aquella pues los mismos fueros asumidos por ellos; que el 29 de abril de 2013, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá declaró probadas las excepciones de inexistencia de seguro respecto del automóvil accidentado y parcialmente la de falta de legitimidad por activa; inconformes apelaron y el juez de segundo grado, el 14 de agosto de 2014, confirmó la decisión del a quo; que también interpusieron casación pero fue negada el 31 de julio de 2015.

Por lo anterior consideraron que fueron vulneradas sus garantías fundamentales pues los falladores de instancia no tuvieron en cuenta que ellos debieron pagar con su propio patrimonio lo que era obligación de la aseguradora, que esta última no tuvo en cuenta que la Policía Nacional ya había realizado una revisión técnica y de la cual concluyó que se trataba del mismo automotor.

Además que no observaron lo preceptuado en el artículo 1077 del Código de Comercio, en relación a la carga de la prueba, y los 177 y 1757 del Código Civil. Finalmente, pidieron que se dejara sin efecto la sentencia de segunda instancia y que se emitiera una nueva en la que la demandada fuera condenada a indemnizarlos como asegurados. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 29 de octubre de 2015 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil junto con las autoridades judiciales que intervinieron y notificó a los accionados.

El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá manifestó que se atenía a lo que se encontraba probado en el expediente. El Juzgado Segundo de Descongestión manifestó que el expediente estaba en el tribunal para la liquidación de costas. Por fallo del 3 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Reseñó el trámite adelantando y consideró que el amparo pretendido en relación al recurso extraordinario de casación, carecía de residualidad pues los actores tuvieron a su alcance el recurso de reposición para que acudieran en queja en contra del proveído que lo negó, pero no lo hicieron.

En relación al fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal accionado, reseñó apartes de la providencia atacada en la que se analizaron las pruebas allegadas y expuso que los argumentos no eran antojadizos ni incongruentes sino que por el contrario gozaban de un sustento objetivo y que aunque discreparan de los mismos, ello no era razón suficiente para la procedencia del amparo, máxime cuando este no se podía constituir en una tercera instancia. Posterior a la sentencia de tutela, el Tribunal de Bogotá allegó respuesta, en la que especificó que había efectuado un análisis juicioso del caso, en el cual los demandantes no probaron que el vehículo siniestrado y presentado para exigir el pago, tuviera identidad con el asegurado, desconociendo además la prohibición de cambios de chasis, motor o serie de los automotores, establecida en el artículo 49 de la Ley 769 de 2002.

Frente a la negativa del recurso extraordinario indicó que no se cumplía con el interés jurídico para recurrir, tal como lo determinó el perito través del dictamen rendido y el cual no objetaron las partes. La empresa aseguradora QBE SEGUROS S.A. señaló la improcedencia del amparo pues la tutela no era una instancia adicional. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron; argumentaron que no procedía el recurso de reposición en contra del auto que negó la casación y dado que la cuantía para recurrir era de manera individual y no les alcanzaba, se tornaba innecesario adelantar queja pues tampoco procedería. Frente al fondo del asunto manifestó los argumentos del escrito inicial.

CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

En el presente asunto el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte accionante frente a la valoración probatoria realizada por el Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la decisión de primera instancia que no accedió a sus pretensiones, encaminadas al pago de la indemnización por el accidente sufrido por el vehículo asegurado con la compañía QBE SEGUROS S.A. En el sub lite el Tribunal manifestó que el problema jurídico radicaba en determinar si los demandantes probaron que el vehículo siniestrado y presentado para el pago de la indemnización guardaba identidad con el asegurado por la compañía, sin embargo fue claro en exponer que ello no ocurrió pues así se extraía de los elementos de juicio allegados, entre ellos, el material fotográfico y el testimonio de la persona que examinó el vehículo, quien determinó las irregularidades del VIN (número de identificación vehicular) de la numeración del chasis que estaba adherida en un sitio que era el original y de la serie que se encontraba borrado; lo que a juicio de esa Corporación no podía desvirtuarse con la revisión técnica de la Policía Nacional pues no existía evidencia que se hubiera analizado o al menos observado el lugar en el que originalmente venía el chasis y este había sido borrado, más cuando si bien la DIJIN ordenó el dictamen, los demandantes no pusieron a disposición el vehículo, lo que como fallador de instancia no le daba credibilidad y por lo que concluyó que si los solicitantes querían que se acogieran sus pretensiones debieron hacer un esfuerzo probatorio mayor y haber traído a juicio las pruebas suficientes, aunado a que los reclamantes nunca justificaron las modificaciones que hicieron al automotor, lo que atentaba contra el artículo 49 de la Ley 769 de 2002, según el cual se prohíbe de manera categórica algún cambio, modificación o adulteración de los números de identificación del motor, chasis o serie del vehículo.

Frente a lo anterior, queda claro para esta Sala que la providencia no puede calificarse de arbitraria, máxime cuando se emitió basada en la autonomía del Juez natural para valorar los elementos de juicio aportados al plenario con plena observancia del principio de la sana crítica. Por lo que resulta improcedente la acción impetrada y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9