CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 69897 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL17342-2016 Radicación n.° 69897 Acta 44 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA AMPARO PINZÓN FONTECHA, contra el fallo proferido el 30 de septiembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que instauró contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA.
I.
ANTECEDENTES La accionante fundó la presente acción constitucional en los siguientes hechos: Que es víctima de desplazamiento forzado y que no se encuentra inscrita en el programa de viviendas gratis, por lo que solicitó su inclusión a Fonvivienda; sin embargo, dicha entidad le indicó que la encargada de hacerlo es el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en tanto le corresponde elaborar el listado de potenciales beneficiarios del SFVE; que luego de acercarse a la última de las mencionadas le informaron que no eran los autorizados para la inscripción pretendida.
Que realizó el Plan de Atención y Reparación Integral de Victimas, con el fin de que se estudie el grado de vulnerabilidad de su núcleo familiar y se le indemnice parcialmente. Por lo anterior, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales a la petición y a la vivienda digna, y en consecuencia, se le dé información de cuando se le va a entregar el subsidio de vivienda « como indemnización parcial de acuerdo a la Ley 1448 de 2011 o el programa de las cien mil viviendas gratis», o en su efecto se le indiquen los documentos que hacen falta para poder acceder a ese beneficio.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de septiembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Fondo Nacional de Vivienda manifestó que la accionante no figura en ninguna de las convocatorias para personas en situación de desplazamiento de los años 2004 a 2007 «DESPLAZADOS ARRENDAMIENTO MEJORAMIENTO CSP Y ADQUISIÓN VIVIENDA NUEVA O USADAS», como tampoco se postuló en la efectuada para el proceso de promoción y oferta.
Expuso, en cuanto al derecho de petición radicado el 18 de agosto de 2016, que fue contestado mediante oficio n.°2016EE0076288. El Departamento para la Prosperidad Social adujo que la solicitud radicada el 17 de agosto fue contestada el 31 de ese mes, por escrito n.°201636000923081, por lo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Por sentencia del 30 de septiembre de 2016, negó el amparo invocado al considerar que las entidades accionadas dieron respuesta de fondo a las peticiones efectuadas por la promotora del amparo el 17 y 18 de agosto de 2016, radicadas en el Fondo Nacional de Vivienda y en el Departamento Administrativo para la Prosperidad social, respectivamente.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante afirmó que no existe un hecho superado pues no tiene vivienda, de manera que aún se encuentra en estado de vulnerabilidad. Además, afirmó que no han abierto más convocatorias para postularse. IV. CONSIDERACIONES Una vez revisado el expediente contentivo de esta acción, se advierte que se confirmará el fallo impugnado, por cuanto la decisión del juez constitucional de primera instancia es acertada, en tanto las entidades demandadas de acuerdo con sus facultades dieron contestación a las solicitudes de la accionante.
En efecto, en la documental visible desde el folio 31 hasta el 35, se observa que FONVIVIENDA dio contestación de fondo a la petición radicada el 24 de agosto de 2016. Asimismo, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, respondió la solicitud presentada el 25 de ese mes y año (folios 41-42). En ese orden, sobre la base de que es indiscutido que no existe vulneración al derecho fundamental de petición y que la accionante no se ha postulado a dichas convocatorias, la Sala recuerda que la Ley 1537 de 2012, con sus reglamentaciones y modificaciones implementó el procedimiento administrativo para la adjudicación de los subsidios de vivienda en especie, definiendo competencias en las que concurren FONVIVIENDA y el DPS.
De ese modo, se establecieron varias fases precedentes a la asignación del beneficio tantas veces aludidos, de las que aquí interesan las siguientes: i) fase de composición poblacional; ii) fase de identificación de potenciales beneficiarios, y iii) fase de postulación. En la primera de ellas, FONVIVIENDA debe definir la composición poblacional de cada uno de los departamentos, ciudades y municipios previamente identificados como destinatarios de los proyectos de vivienda, y para ello, según lo estipulado en el artículo 8 del Decreto 1921 de 2012, modificado por el precepto 1 del Decreto 2726 de 2014, cada proyecto debe acotar, con sus respectivos órdenes de priorización, los siguientes grupos poblacionales: i) población de la Red Unidos; ii) población en condición de desplazamiento; iii) Hogares damnificados de desastre natural, calamidad pública o emergencia, o localizados en zonas de alto riesgo.
Para el caso de la actora –población en condición de desplazamiento–, su hogar se adecuaría en el sexto y último orden de priorización, esto es: «Hogares incorporados como desplazados en la base de datos del RUV, que no hayan participado en ninguna convocatoria de Fonvivienda dirigida a población desplazada » (subraya la Sala). Esta información es remitida al DPS para que identifique (fase 2) los potenciales beneficiarios del subsidio de vivienda en especie y entregue a FONVIVIENDA, mediante resolución, el listado correspondiente que contendrá «el 150% del número de hogares definidos para cada grupo de población, por proyecto» (artículos 5 y 9, Decreto 1921/12), para que a su vez, esta última y a través de acto administrativo, dé inicio al proceso de convocatoria y postulación pertinente.
La Corte debe puntualizar que la selección del listado de los hogares potencialmente beneficiarios hasta completar el 150% de población potencial de un determinado grupo, bien puede no alcanzar todos los órdenes de priorización, que es lo que meridianamente puede extraerse del asunto de autos, sin que el juez de tutela le sea dable intervenir en esa labor administrativa, pues ello podría repercutir en los derechos fundamentales que les asisten a otras personas, que asimismo, pretenden beneficiarse de estos programas.
Así las cosas, colige esta Corte que lo contestado por las accionadas no sólo cumple con los criterios exigidos por la jurisprudencia para entender protegido el derecho fundamental de petición, sino que de lo allí consignado no se observa que se la hayan quebrantado garantías constitucionales a la accionante, sin que la no realización de nuevas convocatorias pueda tenerse para este caso como una violación constitucional, pues para ello es necesario una serie de estudios técnicos y presupuestales, en los que en principio, no puede entrometerse el juez de tutela.
Por lo anterior, se confirmará lo proveído en primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8