República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63567 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL17342-2015 Radicación n ° 63567 Acta n° 44 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HERNEY SANTANILLA CAMPOS contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 29 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE IBAGUÉ y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El promotor inició acción de tutela contra las autoridades judiciales señaladas, a las que endilgó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Manifestó que Luisa Nelly Medina Torres presentó demanda de cesación de efectos civiles y divorcio del matrimonio celebrado con él; que se fundamentó en las causales 1ª y 8ª del artículo 154 del Código Civil, es decir, las relaciones sexuales extramatrimoniales y la separación de cuerpos por más de 2 años; que se opuso a la misma pues la única causal era la segunda ya referida, ello por cuanto fue trasladado por el Ejército Nacional a otro municipio; que por fallo del 12 de junio de 2014 el Juzgado Tercero de Familia decretó la cesación de efectos civiles y declaró el divorcio porque encontró probada la primera causal y negó la cuota alimentaria ya que habían transcurrido 3 años y operado la caducidad; la demandante apeló y el Tribunal revocó la decisión de primera instancia y lo condenó como cónyuge culpable.
A su juicio, la demandante no allegó las pruebas necesarias que demostraban las causales por ella invocadas, que los interrogatorios practicados y pedidos por aquella fueron contradictorios y que erró la juez de primera instancia al presumir que en su testimonio aceptó las relaciones extramatrimoniales; además indicó que su separación fue producto de la obligación de traslado que le ordenó la entidad para la que trabajaba.
Expuso que el Tribunal en segunda instancia se equivocó en la interpretación de la norma pues la causal expuesta si tenía término de caducidad y efectivamente operó en el presente caso, que la demandante se enteró que sostenía otra relación en el 2010 y solo justificó la demora para demandar en que estaba esperando que se cumplieran los 2 años de separación de cuerpos, por lo que no tenía fundamento la condena que se impuso en su contra.
En consecuencia, solicitó que se deje sin efecto las sentencias acusadas y que se emita un nuevo pronunciamiento. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 16 de octubre de 2015 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de divorcio y notificó a los accionados. El Tribunal Superior de Ibagué adujo atenerse a los argumentos expuestos en la providencia del 29 de julio de 2015.
Luisa Nelly Medina Torres, demandante en el proceso de divorcio, señaló que la tutela no era una tercera instancia y que no existió violación de derechos fundamentales. Por fallo del 29 de octubre, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Reseñó el trámite surtido en las instancias y concluyó que las providencias censuradas eran razonables por cuanto las mismas estuvieron fundamentadas en argumentos jurídicos que no podían tildarse de absurdos o caprichosos, ello por cuanto en primera instancia, el a quo determinó que conforme al interrogatorio de parte absuelto por el demandado, desde el 2010 sostenía una relación con Liliana Jiménez Sánchez por lo que quedaron comprobadas las relaciones extramatrimoniales; que el juez de segundo grado consintió lo dicho por el juzgado en relación a la prueba de la primera causal pero en relación a la caducidad se apartó de lo expuesto y explicó que esta solo empezaba a contar cuando cesaban las relaciones sexuales extramatrimoniales, es decir, que en el caso concreto, como Liliana Sánchez Jiménez era su actual pareja, quedaba claro que la infidelidad no había concluido y no operaba la figura jurídica de la caducidad.
IMPUGNACIÓN La promotora impugnó pero no la sustentó. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
La Sala observa que los argumentos expuestos por los falladores de instancia para resolver el tema planteado, no evidencian que los mismos sean caprichosos, ni carentes de base jurídica ni fáctica, por lo que resultan razonables, ello por cuanto se fundamentaron en la prueba plena de la confesión del demandado Herney Santillana Campos, en la cual sostuvo que si había mantenido relaciones extramatrimoniales y por tanto había incurrido en la causal 1ª del artículo 154 del Código Civil, argumentos que no fueron producto de un actuar caprichoso o antojadizo del cual pudiera abrirse campo la acción constitucional, que tiene un carácter residual y subsidiario.
Ahora bien, en relación a la fijación de alimentos decretada a favor del cónyuge culpable, el juez de segunda instancia claramente expuso que «el término de caducidad frente a la causal primera antes enunciada sólo comienza a correr cuando cesan las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges, pues ese acto es el detonante del mencionado plazo, no otro, pues pese al alejamiento físico de los cónyuges el deber de fidelidad continúa hasta cuando alguno de ellos obtenga sentencia de divorcio o cesación de efectos civiles.
En el caso concreto, Herney Santanilla Campos al contestar la demanda confesó que "conoció en el año 2010 a la señora Liliana Jiménez Sánchez que actualmente es su compañera permanente…el señor Herney Santanilla Campos, tiene un hijo de dos años de nombre Johan Alejandro Santanilla Jiménez, es decir, el demandado al indicar que actualmente su compañera permanente es Liliana Jiménez Sánchez confesó de paso que actualmente sigue sosteniendo relaciones sexuales extramatrimoniales con esa persona, por lo que hoy en día no ha operado la caducidad de "las sanciones ligadas a la figura del divorcio basado en causales subjetivas", ya que no ha concluido la infidelidad o lo que es lo mismo, las relaciones sexuales con persona distinta de Luisa Nelly Medina Torres, pues reitérese es a partir del cese de dichas relaciones que se cuenta el aludido término de caducidad pese al alejamiento de los cónyuges, que en todo caso obliga a mantener el deber de fidelidad que impone el vínculo matrimonial» (fls.65 y 64)».
Lo anterior, y al margen de que pueda o no compartirse, se evidencia razonable, toda vez que se basó en una argumentación de orden jurídico y la circunstancia de que el accionante no coincida con la decisión de la Corporación accionada o no la avale, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, pues es al juez a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto.
De allí que no se advierta la configuración de las condiciones de procedibilidad de la acción que se le endilgan, por no ser arbitraria o caprichosa la decisión cuestionada, tal como lo advirtió la Sala de Casación Civil. Por las anteriores razones resulta improcedente la acción impetrada y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8