Micelio
STL17341-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 45320 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL17341-2016 Radicación n.° 45320 Acta 44 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió RICARDO ANDRÉS CAVIEDES CORTÉS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de igual capital.

I.

ANTECEDENTES El accionante adelantó la presente súplica constitucional, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la «integridad física y moral», a la igualdad y a la dignidad humana, los cuales considera conculcados por las autoridades judiciales cuestionadas con ocasión del proceso ejecutivo laboral que promovió contra la Editorial Planeta Colombia S.A..

Para el efecto, manifiesta que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud de la sentencia del 29 de octubre de 2013 y la aclaración del 12 de noviembre de igual año, revocó el fallo de primer grado proferido por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar condenó a la demandada Editorial Planeta Colombiana S.A., al pago de «las comisiones por ventas adeudadas, reliquidación de prima de servicios, vacaciones e intereses a las cesantías, incluida la indemnización moratoria del artículo 65 del CST., equivalente a la suma de $27.766,66 a partir del 02 de marzo de 2011».

Expone que ante el incumplimiento en el pago de la sentencia, promovió demanda ejecutiva, siendo librado mandamiento ejecutivo de pago por parte del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, no obstante lo anterior señala que la sociedad Editorial Planeta Colombiana S.A., realizó un depósito judicial por la suma de $33.038.817 el 10 de marzo de 2014 en el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esta capital, sin que se le entregara la documentación necesaria a fin de que la citada suma quedara a su disposición, lo cual solo se efectuó hasta el 10 de agosto de 2014 donde la demandada allegó los documentos autorizando la entrega del título judicial respectivo.

Indica que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá mediante oficio del 16 de febrero de 2015 le informó al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad la existencia del referido título judicial, quedando a órdenes de este hasta el 16 de febrero de 2016. Refiere que el juzgado de conocimiento con proveído del 5 de mayo del presente año, declaró probada la excepción de pago propuesta por la ejecutada y ordenó la continuación respecto del saldo decisión que fue confirmada por el cuestionado Tribunal Superior de Bogotá el 29 de septiembre de 2016.

Cuestiona el actor que a la fecha de la presentación de la acción «no ha sido posible obtener la entrega efectiva del título de depósito judicial» y por ende no ha obtenido el pago de las condenas impuestas en la sentencia de fecha 29 de octubre de 2013; así mismo, que el depósito judicial consignado por la parte ejecutada no fue consignado en debida forma, dado que «no fue notificado por la sociedad demandada de su intención de realizar el pago efectivo de la obligación laboral», y por ende de conformidad con lo consagrado en el artículo 1658 del Código Civil, «al no proceder el pago por consignación toda vez que no hubo oferta de pago, y por ende, no hubo repudiación del pago, al no haberse consignado la totalidad de la acreencia y al no haberse entregado efectivamente el pago de la totalidad de la obligación, es absolutamente contrario a la constitución y a la ley, entender que desde el año 2014 se produjo un pago por consignación como lo han sostenido los despachos judiciales que han conocido del proceso», por lo que concluye que «entender que el pago parcial se ha producido desde el año 2014 y que la mora no existe desde esa época es una decisión que afecta gravemente los legítimos derechos laborales que de especial protección, y hace totalmente gravosa la situación del sujeto más débil de la relación laboral».

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se declare la nulidad de las providencia proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas y en su lugar se ordene al juez de primer grado profiera una nueva providencia. Mediante auto de 10 de noviembre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que dio lugar a la presente acción constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término dentro otorgado, el juzgado accionado remitió las providencias cuestionadas.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación adoptada por el tribunal accionado de confirmar la decisión proferida por el a quo, obedece a que al revisar el material probatorio arrimado al proceso, encontró probada parcialmente la excepción de pago propuesta por la ejecutada y ordenó seguir la ejecución por el saldo de la obligación, al considerar que si bien erró la ejecutada en la forma en la que pretendió satisfacer la condena impuesta por acreencias laborales, lo cierto es que las consecuencias adversas para el deudor fue saneada al informarle al acreedor la consignación del depósito judicial que se encentraba en el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime, como el tribunal accionado, lo indicó en la sentencia que es objeto de cuestionamiento, al señalar que «es claro, la imposibilidad para el trabajador de acceder al crédito laboral que fue declarado en su favor, trae consecuencias negativas para el deudor, especialmente cuando dicha acreencia comprende la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, que según la sentencia del proceso ordinario laboral, el empleador debe reconocer la suma diaria de $27.766,66 a partir del 2 de marzo de 2011 y hasta el momento en que se efectúe el pago correspondiente.

Empero esas consecuencias negativas o responsabilidad del empleador se extiende, para este caso específico, como lo señaló la aquo, ante la equivocación en el trámite para consignar la condena, hasta el momento en que jurídicamente cumplió, por lo menos, con el deber de informar al trabajador que el valor adeudado estaba en el Juzgado 12 Laboral del Circuito de esta ciudad, luego del reparto del trámite del pago por consignación; esto es, el día 17 de septiembre de 2014.

Se adopta dicha fecha porque de allí en adelante, la obligación de entrega del dinero correspondía al Despacho judicial al que le fue asignado el conocimiento de ese trámite; de suerte que la interpretación equivocada del operador judicial, imponiendo requisitos adicionales para la respectiva entrega o devolviendo el valor del título al Juzgado 14 Laboral del Circuito para ese cometido, son gestiones bajo las cuales el empleador no tenía ninguna injerencia y como tal ninguna responsabilidad.

Por manera que la sanción moratoria del artículo 65 del CST que le fue impuesta al empleador, como lo concluyó la aquo, se extiende hasta la mencionada fecha». No está por demás recordar al peticionario, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por RICARDO ANDRÉS CAVIEDES CORTÉS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de igual capital.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10