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STL17341-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63505 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL17341-2015 Radicación n° 63505 Acta n° 44 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) Se resuelve la impugnación interpuesta por FLORALBA MEJÍA GRAJALES como rectora de la Institución Educativa CENTRO DOCENTE HORIZONTE DEL FUTURO contra el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 4 de noviembre de 2015, en el trámite de tutela que adelantó contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN y al que se vinculó a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE CALI.

ANTECEDENTES La actora, como mecanismo transitorio, pretendió el amparo del derecho fundamental al debido proceso. Aseveró que el Ministerio de Educación expidió la Resolución 18883 del 28 de septiembre de 2015 mediante la cual establecía los parámetros para la fijación de tarifas y pensiones de los establecimientos educativos de carácter privado; que en el artículo 14 de ese acto administrativo se especificó que quedaban derogados los preceptos 4 a 13 de la Resolución No. 15168 del 7 de septiembre de 2014, en el que había quedado establecido que dicho manual operaría para los años 2014 y 2015; que a su juicio era claro que la nueva norma operaba de manera retroactiva y pretendía evaluar los colegios bajo unas condiciones que no fueron conocidas previamente.

Indicó que la Secretaría de Educación de Cali emitió una circular en la que estableció el régimen de tarifas educativas para los colegios privados e indicó que las instituciones debían entregar la información de las pruebas SABER 2015 a más tardar el 19 de octubre, lo que era imposible pues dichas evaluaciones no se habían realizado de manera que las que debían ser analizadas eran las de los años 2013 y 2014.

Por lo anterior solicitó que de forma transitoria se le inaplicara temporalmente el acto administrativo acusado y se le otorgara un plazo de 4 meses para demandarlo. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 29 de octubre de 2015, el Tribunal asumió el conocimiento, ordenó notificar a la autoridad accionada y dispuso vincular a la Secretaría de Educación de Cali.

El Ministerio de Educación pidió negar el amparo e indicó que la accionante confundía el Índice Sintético de Calidad Educativo ISCE 2015 con los resultados de las pruebas SABER 2015 que se publicaban en marzo de 2016; que el primero tuvo en cuenta fue las pruebas de 2014. Por fallo del 4 de noviembre de 2015 negó la acción constitucional.

Consideró que la tutela carecía del requisito de subsidiariedad pues la actora pretendía controvertir la legalidad de un acto administrativo, y para ello debía primero acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa; recalcó que no evidenciaba un perjuicio irremediable que permitiera el estudio del amparo. Posterior al fallo la Secretaría de Educación de Cali explicó los parámetros de la Resolución 15883 de 2015 y reseñó la improcedencia de la acción pues la actora contaba con otras acciones para controvertir los actos administrativos.

IMPUGNACIÓN La accionante impugnó; manifestó que la acción de tutela procedía conjuntamente con las acciones contenciosas. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es decir que para que proceda la acción de tutela es necesario que se esté ante una afectación específica de derechos fundamentales, que se manifieste en una amenaza actual, como resultado de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en ciertos casos, de los particulares.

Ahora, es claro que lo que cuestiona la promotora es la Resolución No. 15883 de 2015 y sin duda tal acto es de carácter general, impersonal y abstracto, y por tanto inviable de cuestionarse a través de la vía de la tutela. En efecto el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 alude a la improcedencia y el artículo 2 del Decreto 306 de 1992, prevé que este especial mecanismo no puede utilizarse para confrontar derechos de rango legal, ni para hacer cumplir leyes, decretos, reglamentos o cualquier norma de rango inferior.

De todo lo anterior se desprende que el control debe realizarse a través de las acciones correspondientes ante la justicia contenciosa administrativa, en las que inclusive, si lo estima conveniente, puede solicitar la suspensión provisional del acto. Cabe acotar que en todo caso, no está acreditado en el plenario, la afectación de carácter irremediable de sus garantías constitucionales.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 6