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STL17340-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63471 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL17340-2015 Radicación n ° 63471 Acta n° 44 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de ARMANDO ROMÁN SOLARTE contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto el 15 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela contra la autoridad judicial señalada, a la que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia. Relató que Álvaro Martín Ortega Chávez lo demandó con el fin que se declarara la existencia de una relación laboral desde el 1° de marzo de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2013 y la cual terminó de manera unilateral e injusta por su parte como empleador; que presentó contestación pero debió subsanarla, no obstante, su apoderado en el proceso, el 17 de junio de 2014 presentó renuncia por la falta de pago de sus honorarios; que el 22 de julio de 2014, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto dio por no subsanada la respuesta al escrito inicial y aceptó la renuncia del abogado-, que el 14 de octubre del mismo año señaló fecha para la audiencia de conciliación; no obstante, esa actuación no se le informó como poderdante, por lo que dicha diligencia se declaró fracasada ante su inasistencia; que el proceso continuó y por fallo del 20 de febrero de 2015 el a quo declaró la existencia del vínculo laboral y lo condenó al pago de salarios y prestaciones sociales.

Ante el incumplimiento el demandante inició ejecutivo y el 17 de julio de este año se libró mandamiento de pago y decretó el embargo de sus bienes. Señaló que solo se enteró de todo lo anterior cuando solicitó el certificado de libertad y tradición de su inmueble, por lo que se vulneraron sus derechos y se le ocasionó un perjuicio inminente pues nunca le fue notificada la renuncia de su abogado, ni asistió a las diligencias adelantadas al interior del proceso y tampoco presentó recursos, además que dadas las circunstancias el Despacho debió nombrarle curador ad litem o un abogado de oficio que defendiera sus intereses.

Por lo anterior, pidió que se dejara sin efecto las actuaciones surtidas con posterioridad a la renuncia de su apoderado y además que se tuviera por contestada la demanda. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 1° de octubre de 2015 el Tribunal Superior de Pasto admitió la acción, vinculó a Álvaro Antonio Ortega Chávez y notificó al juzgado accionado.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto manifestó que el 17 de junio de 2014 el apoderado del demandado, en el proceso ordinario, corrigió la contestación de la demanda y posteriormente presentó renuncia al poder conferido, pero solo hasta el 22 de julio siguiente cuando aún estaba representado por abogado se tuvo por no contestada la demanda pues no se corrigió la misma en debida forma y ahí mismo se aceptó dicha renuncia; que el 23 del mismo mes se notificó por estados el auto que aceptó la renuncia y el 1° de agosto se remitió al aquí accionante el telegrama, comunicación que fue recibida 4 días después por el mismo actor, quien plasmó su nombre y su documento de identidad; y 5 días después terminó el poder de conformidad con el artículo 145 del C.P.T. y S.S., esto es, el 14 de agosto de 2014.

Por fallo del 15 de octubre de 2015, el Tribunal negó el amparo. Transcribió el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, explicó que de la documental que se allegó al expediente, quedaba claro que Armando Román Solarte recibió los oficios a través de los cuales le fue comunicado la renuncia de su apoderado y la fecha de la audiencia del artículo 77 de la misma norma, tal como constaba a folios 142 y 143; concluyó que el actor tenía pleno conocimiento de la situación y había permanecido en silencio pues no designó nuevo abogado.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; aseveró que nunca recibió tales notificaciones y que si bien aparecía su nombre y cédula, la rúbrica no era su firma ni era su letra. Señaló que el despacho no podía aceptar la renuncia del abogado hasta tanto no constatara que se había designado un nuevo en defensa de los intereses de la parte. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

En el caso bajo estudio el actor pretende que se deje sin efecto las actuaciones surtidas con posterioridad a la contestación de la demanda y que la misma se tenga por aceptada. Para la Sala es claro que el apoderado del accionante, el 26 de mayo de 2014 presentó la contestación de la demanda, sin embargo, por auto del 9 de junio siguiente el Despacho consideró que algunos puntos de la misma no cumplían con lo establecido en el numeral 3° del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 18 de la Ley 712 de 2001, además tampoco señaló los fundamentos de derecho, por lo que otorgó a la parte 5 días para que subsanara so pena de rechazo; que el 16 de junio el profesional del derecho corrigió la misma y también presentó renuncia al mandato; que el Juzgado el 22 de julio explicó que no se había realizado de manera completa por lo que la dio como no contestada y asimismo aceptó la renuncia. Es así que la decisión de dar por no contestada la demanda no se observa irrazonable o caprichosa pues la misma obedeció a la autonomía e independencia del juez natural y por tanto el amparo no es procedente para controvertir lo decidido.

Ahora, en relación a la notificación de la renuncia del apoderado de Román Solarte tal y como se observa de las pruebas allegadas y como lo concluyó el Tribunal Superior de Pasto el accionante si tuvo conocimiento de la renuncia de su abogado y de la fecha de la audiencia de conciliación celebrada habida cuenta que quedó demostrado que se le envió comunicación a la dirección señalada por él mismo y además se le remitió telegrama por el servicio postal 472, documento que aparece recibido con su nombre y número de cédula, y aun cuando en el escrito de impugnación indicó que no correspondía a su letra y firma, lo cierto es que dicha circunstancia no puede ser objeto de estudio en sede de tutela, dado su carácter subsidiario y excepcional.

Por último, no puede atenderse lo pretendido por el actor frente a que solo era viable la renuncia de su apoderado cuando él nombrara uno nuevo, en tanto el trámite establecido para ello está en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, precepto que acató el despacho accionado y que por ende, no evidencia la vulneración de garantías superiores.

Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8