Micelio
STL1734-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Ley 1755 de 2015Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01420-01 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL1734-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01420-01 Acta 03 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación presentada por CARLOS ESTEBAN ROMO DELGADO contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2025 por la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES El tutelante promovió la presente acción constitucional con el propósito de obtener la protección de su garantía fundamental al «derecho de petición», presuntamente conculcado por la Corporación accionada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa al trámite se extrae, que a través de correo electrónico remitido por el promotor a la Corte Suprema de Justicia el 20 de octubre de 2025, éste presentó documento con asunto: « Denuncia Penal Crímenes Internacionales » en contra de Benjamín Netanyahu y Donald John Trump, […] por ser presuntos responsables de los crímenes internacionales de (i) crimen de guerra de hacer morir de hambre como método de guerra;

(ii) los crímenes de lesa humanidad de asesinato, persecución y apartheid y (iii) crimen de genocidio contra la población palestina ubicada en la Franja de Gaza en el periodo comprendido, desde el 8 de octubre de 2023 hasta el 11 de octubre de 2025, en relación con el señor Netanyahu y desde el 20 de enero de 2025 hasta el 11 de octubre de 2025, en relación con el señor Trump […].

Mediante oficio n° 08619 del 28 de octubre de 2025, remitido al tutelante a la dirección de correo electrónico casrlosestebanr_7@hotmail.com, la Secretaría de la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia le informó al actor lo siguiente: De manera atenta y de conformidad con lo ordenado en auto del 23 de octubre de 2025, emitido por el Presidente de la Sala Especial de Instrucción, doctor CÉSAR AUGUSTO REYES MEDINA, en atención a su correo electrónico titulado «Denuncia Penal Crímenes Internacionales», en el que formula acusaciones en contra del actual Primer Ministro del Estado de Israel, Benjamín Netanyahu y el presidente de los Estados Unidos, Donald John Trump, a quienes señalan como presuntos responsables de los siguientes delitos: «(i) crimen de guerra de hacer morir de hambre como método de guerra;

(ii) los crímenes de lesa humanidad de asesinato, persecución y apartheid y (iii) crimen de genocidio», en perjuicio de la población Palestina residente en la franja de Gaza. Me permito informarle que se dispuso: “…El peticionario, em en esencia fundamenta su queja en el impacto global la «afectación y la conciencia internacional» lo que advierte, justifica la intervención de cualquier Estado, para adelantar las actuaciones judiciales correspondientes trascendiendo los límites subjetivos y territoriales de la competencia, todo esto, en aplicación de los principios internacionales de jurisdicción universal y Complementariedad.

En este sentido, procede precisar, que el ámbito de competencia de la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se encuentra delimitado por los artículos 2 y 3 del Acto Legislativo 01 de 2018, modificatorios de los artículos 234 y 235 de la Constitución Política, armónicos con el inciso segundo del canon 186 del mismo ordenamiento superior, respectivamente.

A su turno, importa relievar que, de acuerdo con lo previsto en el inciso sexto del primero de los preceptos aludidos, “[l]os Magistrados de las Salas Especiales solo tendrán competencia para conocer de manera exclusiva de los asuntos de instrucción y juzgamiento en primera instancia en las condiciones que lo establezca la Ley”. En otras palabras, le corresponde a la Sala de Instrucción única y exclusivamente investigar y acusara los miembros del Congreso de la República por los delitos cometidos, al ostentar aquellos la condición de aforados constitucionales; y el fuero contemplado de mantendría inclusive cuando el congresista cesa en el ejercicio del cargo, empero, este último supuesto no se daría en todas las situaciones, sino sólo para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas.

Así las cosas, el despacho advierte que ninguno de los asuntos señalados por el señor Carlos Esteban Romo Delgado es de competencia de la Sala, por cuanto no se refiere a la presunta comisión de conductas delictivas por partes de miembros del Congreso de la República, por lo que este despacho se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno. Finalmente, no se dispondrá el envío del referido escrito ante ninguna autoridad ya que el mismo fue presentado simultáneamente ante la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, quienes debieron haber surtido los trámites correspondientes […]”.

El promotor censuró, que no existió «un pronunciamiento motivado que aclare si la petición fue admitida, si se inició actuación preliminar o indagatoria, ni cuáles con las razones jurídicas o fácticas que, en su caso, justificarían la decisión de no inicial instrucción o de no remitir el asunto a la dependencia correspondiente». Con base en tales supuestos, solicitó el amparo de la prerrogativa constitucional invocada y, en consecuencia, que se ordene a la Sala Especial de Instrucción de la Sala de Casación Penal y/o a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, « emitir respuesta de fondo, motivada y por escrito » a la petición radicada el 20 de octubre de 2025.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue presentada el 9 de diciembre de 2025 y, por auto del día 12 siguiente la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte admitió el amparo, ordenó notificar a los convocados y demás vinculados e intervinientes dentro de la acción de tutela objeto de censura, para que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia informó que el 15 de diciembre de 2025, atendiendo razones de competencia, redireccionó la denuncia presentada por el gestor a la Fiscalía General de la Nación para lo de su cargo, situación que fue oportunamente comunicada a éste. Por su parte, la Sala Especial de Instrucción de la Sala de Casación Penal de esta Corporación remitió copia del oficio n° 08619 del 28 de octubre de 2025, a través del cual dio respuesta al inconforme sobre la denuncia que presentó el día 20 anterior.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia CSJ STC21487-2025 del 18 de diciembre, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional de primer grado declaró improcedente el amparo, luego de considerar que, la Sala Especial de Instrucción de la Sala de Casación Penal esta Corte satisfizo su deber de resolver la petición que radicó el gestor y, frente a la Secretaría General se torna inane analizar de fondo la cuestión planteada, pues en trámite de la tutela resolvió el pedimento del libelista.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó y, en sustento de ello reiteró, en lo fundamental, los argumentos expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Ahora bien, es oportuno señalar que la activación del referido instrumento de resguardo en cita no está revestido de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que la parte solicitante debe cumplir unos requisitos mínimos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo, y (iv) la subsidiariedad.

En el sub-lite se advierte, que lo pretendido por el accionante es que se ampare el derecho fundamental de «petición», presuntamente vulnerado por la Sala Especial de Instrucción de la Sala de Casación Penal y la Secretaría General de esta Corte, al considerar que no se le dio una respuesta clara, precisa y de fondo a la denuncia que radicó el 20 de octubre de 2025.

Pues bien, de entrada es importante recordar que el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, obtiene su protección a través de este medio exceptivo. Por tanto, en cuanto a su alcance, la referida prerrogativa iusfundamental no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico (artículo 14 de la Ley 1755 de 2015);

(ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario, pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Por eso, si la autoridad destinataria de la petición considera que, ante una problemática estructural que afecta el cumplimiento de los tiempos de respuesta a las solicitudes, no puede entregar en término lo solicitado, ello deberá informarlo al interesado; al respecto, el parágrafo del canon 14 ibidem señala: […] Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Incluso, si la autoridad destinataria de la petición no es la competente para resolverla, deberá remitirla a quien corresponda y enterar de dicha situación al petente, en virtud de lo dispuesto el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. De manera que, si no se cumple con lo descrito en precedencia, se incurre en la vulneración a la garantía superior de petición reseñada en líneas atrás. En particular, analizado el problema jurídico puesto a consideración de la Sala, lo primero que se advierte, conforme las pruebas allegadas y la contestación rendida por las accionadas, es que, en efecto, el 20 de octubre de 2025, a través de los correos institucionales de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, el actor radicó « Denuncia Penal Crímenes Internacionales » en contra de Benjamín Netanyahu y Donald John Trump.

Asimismo, se tiene que mediante oficio n.° 08619 del 28 de octubre de 2025, la Secretaría de la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de esta Corte respondió al interesado que no le era posible atender el requerimiento en los términos elevados, ya que su competencia era única y exclusivamente investigar y acusar a los miembros del Congreso de la República, comunicación que se le remitió al e-mail informado por el actor para tal fin, esto es, casrlosestebanr_7@hotmail.com.

De manera que, conforme los argumentos expuestos en precedencia, esta Sala considera que no es posible atribuirle transgresión alguna a la Sala Especial de Instrucción cuestionada respecto de la petición -denuncia- que el convocante formuló el 20 de octubre de 2025, pues, de acuerdo a la respuesta enlistada previamente y su correspondiente soporte remisorio al correo electrónico del precursor, es claro que aquella explicó con suficiencia las razones por las cuales no podía atender la solicitud en los términos elevados por el tutelante.

En ese sentido, queda claro que no existen elementos de convicción para considerar quebrantado el derecho fundamental de petición del promotor de la acción constitucional; por tanto, se avizora ausencia de vulneración. Por otra parte, téngase en cuenta que mediante comunicación n° TD-9136 del 15 de diciembre de 2025, la Secretaría General de esta Corporación le informó al gestor, a la citada dirección de correo, lo siguiente: Bajo ese contexto, la vulneración predicada por el proponente respecto a que no solo la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia no se había pronunciado frente lo pedido, si no que, en caso de no ser la autoridad competente, la denuncia debía enviarse a la respectiva autoridad, cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado, pues, se itera, por oficio del pasado 15 de diciembre de 2025, esa dependencia judicial se pronunció al respecto y le informó al actor que la denuncia se envió por competencia a la Fiscalía General de la Nación, remitiéndole la constancia de la remisión. En relación con la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).

Lo anterior, resulta suficiente para revocar la decisión impugnada y, en su lugar, negar el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, para en su lugar, NEGAR la protección invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00