Radicación n.° 46018 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL1734-2017 Radicación 46018 Acta No. 04 Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ARGEMIRO MACHADO BARRERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES ARGEMIRO MACHADO BARRERA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la asociación sindical presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En síntesis los fundamentos fácticos relevantes en el presente asunto corresponden a los siguientes: 1) Que fue vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido al municipio de Bucaramanga para ocupar el cargo de obrero I, Categoría I desde el 6 de agosto de 1984 hasta el 2 de mayo de 2016, fecha última en la que se suprimió el cargo. 2) Que en el municipio de Bucaramanga funciona una organización sindical denominada Sindicato de Trabajadores del Municipio de Bucaramanga- “SINTRAMUNICIPIO”, al cual pertenece siendo elegido como Presidente de su Junta Directiva. 3) Que el dos (02) de mayo de 2016 el señor Alcalde de Bucaramanga, expidió el Decreto 0055, a través del cual se suprimieron 27 cargos de trabajadores oficiales de la planta de personal y entre esos cargos, el suyo. 4) Que el señor Alcalde no tuvo autorización previa ante el Juez del trabajo para suprimir el vínculo laboral y desmejorar sus condiciones, toda vez que en su condición de miembro de la junta directiva del sindicato, estaba protegido por la garantía foral, razón por la cual presentó demanda especial de fuero sindical y que por reparto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga radicado bajo el n.º 2016-253. 5) Que mediante sentencia del 21 de noviembre de 2016, el a quo condenó al municipio demandado por violar el derecho de asociación sindical y ordenó el pago de una indemnización. 6) Que las partes inconformes con la sentencia la apelaron ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, quien en decisión del 14 de diciembre de 2016 la revocó y absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. 7) Una de las Magistradas integrantes de la Sala accionada salvó su voto basada en los argumentos expuestos en escrito adicional al fallo censurado mediante esta acción de tutela. 8) Que, según el actor, existe defecto sustantivo por cuanto en el contenido de la sentencia emitida por el Juez Primero Laboral del Circuito aplicó indebidamente el artículo 116 del C.P.T siendo lo jurídicamente correcto la aplicación del artículo 408 C.S.T., modificado por el artículo 7 del Decreto 204 (sic).
Dentro del término de traslado el Juez Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga al dar respuesta al escrito de tutela, dijo que no ha existido vulneración alguna a las garantías constitucionales, por cuanto la decisión adoptada se encuentra ajustada a derecho y en concordancia con las disposiciones de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. (fols. 14 y 15).
El municipio de Bucaramanga a través de su procurador judicial, solicitó se declare la improcedencia de la acción tutelar al considerar que no ha vulnerado los derechos de la parte actora y «es más el actor se encuentra vinculado a la administración pública, tal y como quedó definido en los actos acusados». (fols. 49 a 60) Por su parte la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga al pronunciarse sobre la presente acción señalò que, revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar absolver al demandado de las pretensiones formuladas en razón a que el fuero sindical alegado se configuró de manera ilegal y por ende ineficaz, en razón a que fue el municipio de Bucaramanga quien actuó en cumplimiento de la ley, reclasificando y suprimiendo algunos cargos de la planta de personal de la Alcaldía de Bucaramanga.
(fol. 48) II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Para empezar, esta acción constitucional se caracteriza por ser subsidiaria y residual. Ello implica que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no exista otro medio de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Frente al particular, la subsidiariedad se justifica en la necesidad de asegurar el orden de competencias asignado a las distintas autoridades jurisdiccionales y así no solo impedir su sucesiva disgregación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica.
Asimismo, es necesario destacar, que en principio, la acción constitucional no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvó que estas se profieran de manera desconectada del ordenamiento jurídico y en desconocimiento abierto y ostensible de los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la situación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
En el sub judice, se advierte que la censura está dirigida puntualmente contra las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia, dentro del proceso especial de Fuero Sindical radicado bajo el n.º 6800131050012016-00253-00 que se adelantó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga. Compete, entonces, a la Corte establecer si al obrar en la forma antedicha los juzgadores de las instancias en el proceso de que se ha hecho cita, violaron los derechos fundamentales aducidos por el accionante, y de ser así, cuál deberá ser el proceder para remediar tal situación o para adoptar las decisiones que corresponda.
Sobre el particular, conviene recordar, que las sentencias corresponden a resoluciones judiciales que deciden sobre las pretensiones invocadas en el escrito de demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, cuyo contenido debe guardar simetría y la debida consonancia con aquéllas y los fundamentos fácticos aducidos en la demanda, sin que sea dable emitir pronunciamiento sobre tópicos distintos a los invocados de manera inicial.
Pues bien, examinadas las providencias acusadas, la Sala estima que, la protección constitucional reclamada debe concederse, en la medida en que la Sala de decisión convocada no analizó como correspondía el problema planteado y si bien, acudió a diversas disposiciones normativas y antecedentes jurisprudenciales para respaldar la sentencia que revocó la decisión proferida por el a quo, quien había declarado que al señor Argemiro Machado Barrera le fue eliminada su condición de trabajador oficial sin haberse adelantado el trámite del proceso especial de levantamiento de fuero sindical, dicho análisis resulta contrario a lo que realmente fue materia de discusión dentro del proceso especial de Fuero Sindical.
Ciertamente, el juzgador de alzada al decidir en la forma como lo hizo, respecto de la temática particular, sostuvo que: […] Contrario a lo señalado por el juez cognoscente, la actuación desplegada por el ente demandado, solo tuvo como finalidad ajustar al ordenamiento jurídico una serie de falencias acontecidas en administraciones pasadas, pues como se mencionó la clasificación de trabajadores oficiales y empleados públicos es potestativo de la Ley en estrecha relación con la Constitución Política de Colombia y tal facultad no puede ser atribuida a muto propio para hacerse merecedores de beneficios convencionales.
Así las cosas atendiendo que los cargos desempeñados por MACHADO BARRERA esto es de celaduría, no son propios de la construcción y sostenimiento de obras públicas, su condición de aforado no nace a la luz del ordenamiento jurídico, pues no se puede atribuir la estabilidad laboral emanadas del fuero sindical cuando la misma florece de manera ilegal e ineficaz, razón por la cual no puede exigirle al ente municipal que a tenor del artículo 118 del C.S.T solicite permiso para enmendar las evidentes irregularidades jurídicas. […] Así las cosas es claro que los argumentos aducidos por el actor, no tiene vocación de prosperidad, así mismo tampoco tiene eco, el argumento de la desmejora en sus condiciones de trabajo con la reclasificación e incorporación a la planta de servidores públicos, pues como se coligió nunca tuvo derecho al goce y disfrutar de los beneficios convencionales en calidad de trabajador oficial, pues su verdadera naturaleza era la de empleado público, aunado que tras la reclasificación se incorporó sin solución de continuidad en el cargo de Auxiliar de servicios generales, Código 470, grado 25 con una asignación básica mensual de 42.402.810, según se avizora de la Resolución No 0270 del 3 de mayo de 2016, es decir, nunca fue despedido ni retirado de la función pública, sino simplemente asignado a un cargo acorde con la verdadera naturaleza jurídica de sus funciones […].
Sobre dicho pronunciamiento, advierte el Juez de tutela que tal escenario no era el que se presentaba al interior del proceso que motivó la presente acción constitucional, por cuanto del escrito de demanda especial, el que a su vez guarda concordancia con los antecedentes expuestos en las sentencias reprochadas, se desprende que el problema jurídico a resolver correspondía a determinar si el señor Machado Barrera estaba amparado por la garantía de fuero sindical y, en caso afirmativo, establecer si el municipio demandado tenía la obligación legal de solicitar autorización judicial para despedir, trasladar o desmejorar en sus condiciones de trabajo al accionante, tópico que no fue abordado por la mayoría de los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal accionado, quienes para revocar la decisión del a quo circunscribieron el asunto a « determinar si era requisito si ne qua non de la Administración Municipal solicitar autorización judicial para proceder a la reestructuración de su planta de personal atendiendo que el cargo de Auxiliar de servicios generales al parecer desmejoró sus condiciones laborales…», es decir, si el demandado requería autorización para la reestructuración de su planta de personal, cuando se insiste, el punto central a debatir era establecer si el actor estaba amparado o no por la garantía del fuero sindical, aspecto que si fue analizado por el juez de primera instancia y por la Magistrada del Tribunal accionado que salvó su voto al momento de resolverse el recurso de alzada presentado por las partes intervinientes en el litigio.
Así las cosas, es claro para el Juez constitucional que el Tribunal accionado al resolver los recursos de apelación formulados y sustentados por los intervinientes, se apartó de manera abrupta del tema a decidir como juzgador de segunda instancia y sin reparo alguno, abordó el tema relacionado con la naturaleza jurídica de los trabajadores oficiales y empleados públicos y si se debía solicitar autorización para la reestructuración de la planta de personal de los trabajadores de los entes municipales, acudiendo a disposiciones normativas que no guardaban relación con el asunto puesto a su consideración, puntualmente las normativas que regulan el derecho de asociación sindical y las garantías para su ejercicio.
Colofón de lo anterior, una vez analizada la motivación de la sentencia del juez plural, fluye que éste tampoco se ocupó de estudiar los puntos expuestos en el recurso impetrado por la parte actora a efectos de resolver la controversia jurídica propuesta al interior del proceso de fuero sindical relacionada con la aplicabilidad o no del artículo 116 del C.P.T, pues centró su atención en establecer la naturaleza del cargo que ostentaba el accionante.
Refulge entonces, que el Tribunal violó la consonancia debida a la sentencia con las materias propias de la demanda inicial y de la alzada, partiendo de un marco causal y pretensional ajeno al proceso, incurriendo en una vía de hecho, por cuanto resultaba imperioso que la expresión de lo decidido guardara consonancia y estuviera soportado en lo que fue materia de debate y de apelación, en conjunto con las pruebas y en las disposiciones aplicables al asunto, para garantizar los derechos de los sujetos procesales, además brindar solución a los planteamientos fácticos y jurídicos suscitados, lo cual no lo hizo.
Ahora bien, en cuanto al reparo del accionante respecto de sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, respecto a la aplicación «indebida» del artículo 116 del Código Procesal del Trabajo, cuando lo «correcto» era acudir al artículo 408 del C.S.T, modificado por el artículo 7º del Decreto 204/57, la Sala considera que, al no haber emitido el Tribunal accionado decisión congruente respecto de lo que fue materia de apelación, está vedado para emitir pronunciamiento alguno sobre este puntual aspecto.
Corolario de lo anterior, se impone conceder el resguardo solicitado, a fin de que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, disponiéndose dejar sin valor ni efecto la sentencia calendada 14 de diciembre de 2016, para que en su lugar, y en todos los aspectos reseñados, proceda a emitir la providencia que en derecho corresponda de cara a lo que fue objeto de demanda y al recurso de apelación impetrado por las partes, conforme a las consideraciones expuestas en el presente proveído.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la protección constitucional solicitada mediante la presente acción de tutela por ARGEMIRO MACHADO BARRERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad. SEGUNDO.- DEJAR sin valor ni efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 14 de diciembre de 2016, para que, en su lugar, éste decida la alzada en todos los aspectos aquí resaltados atendiendo estrictamente las directrices plasmadas en la parte motiva del presente fallo y consigne los ajustes que corresponda.
TERCERO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3