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STL1734-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52071 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL1734-2014 Radicación N° 52071 Acta N°4 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por FRANCISCO JAVIER MURILLO, en calidad de agente oficioso de RAFAEL URIBE TORO, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN y la FIDUPREVISORA S.A. I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el señor Francisco Javier Murillo, presenta acción de amparo como agente oficioso del señor Rafael Uribe Toro, con el objeto de que las entidades accionadas den cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que reliquidó la pensión del agenciado, hace ya casi dos años Asegura que, luego de que la abogada presentara cuenta de cobro, se le ha requerido para que aporte documentos, que según su criterio deben obrar en la administración departamental.

Señala que el señor Uribe Toro tiene más de 80 años de edad, no puede caminar por su cuenta, no ve bien y le falta la memoria. Que se le debe otorgar el efectivo pago de su reliquidación pensional, porque ya fue ampliamente debatida en las instancias; y someter a un proceso ejecutivo al agenciado es no darle la oportunidad de gozar de la totalidad de su pensión, lo anterior contando con que no tiene hijos, cónyuge y/o compañera permanente a quien dejarle la pensión Por tanto, solicita que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la salud, a una vida digna y por conexidad a la seguridad social, por existir un perjuicio irremediable y gozar de una protección reforzada, ya que pertenece a la tercera edad.

Que en consecuencia, se ordene a las accionadas que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, expidan el correspondiente acto administrativo, dando cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 18 de noviembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, admitió la acción tutela, notificó a las entidades accionadas, y corrió el traslado de rigor.

Dentro del término, la Gobernación de Antioquia-Secretaria de Educación- señaló que la sentencia que ordenó la reliquidación de la pensión del señor Uribe Toro se profirió en el mes de marzo de 2012; sin embargo, la cuenta de cobro de la misma fue radicada en esa Secretaría un año después, en el mes de abril de 2013; que se le solicitó a la apoderada que aportara documentos con los cuales no cuenta la secretaría; que una vez se recibieron los documentos solicitados el 24 de septiembre de 2013, se procedió a realizar las consultas de la cuota parte al Departamento de Antioquia y a Pensiones Antioquia, entidades cuota partistas de esa pensión, las cuales fueron objetadas y ante la reiteración de las objeciones procedió a dar aplicación al procedimiento consagrado en el Decreto 2831 de 2005.

Agregó, que al accionante no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno y las actuaciones de esa Secretaría han estado ajustadas a la Constitución y a la ley, adelantando el respectivo trámite para la generación del pago de la reliquidación de manera oportuna, una vez se tuvo la totalidad de los documentos para proceder con la reliquidación de la prestación. Que no se entiende dónde radica la vulneración de los derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social, toda vez que, el señor Rafael Uribe Toro es pensionado, por tanto esta afiliado al Sistema General de Salud y recibe sus mesadas pensionales mensualmente, con lo que puede pagar sus gastos de manutención. Por último, advirtió que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa.

Por su parte, el Ministerio de Educación alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. Con fallo de tutela del 2 de diciembre de 2013, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertirse que no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social, pues el accionante es pensionado y se encuentra recibiendo su mesada; que tampoco se demostró haber agotado la totalidad del trámite administrativo y/o ejecutivo previsto para lograr el cumplimiento de la sentencia judicial, el cual todavía está en término de interponer; que, además, de las afirmaciones del peticionario no se desprende que padezca o esté al borde de padecer un perjuicio irremediable, único caso en que la vía de tutela sería procedente al operar como mecanismo transitorio.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual solicita no someter a un proceso ejecutivo al señor Uribe Toro, pues se trata de una persona de la tercera edad y los procesos ejecutivos están tardando entre cuatro y cinco años. IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Descendiendo al caso que nos ocupa, el impugnante pretende que a través de este mecanismo de amparo constitucional, se dé cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido de que se ordene a las accionadas proferir un acto administrativo para que se reconozca y pague la reliquidación de la pensión del señor Uribe Toro, lo que torna improcedente la acción de tutela, pues el agenciado cuenta otro mecanismo de defensa judicial, como es la vía ejecutiva, que es el mecanismo eficaz e idóneo para tal fin.

Ahora bien, la acción de tutela tampoco resulta procedente en forma transitoria, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable. Que debe ser determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable.

En otras palabras, el actor no demostró que exista un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención que amerite la intervención del juez constitucional y que no se pueda retrotraer a través de los mecanismos ordinarios de defensa. Pues el señor Rafael Uribe Toro, tiene la calidad de pensionado, se encuentra recibiendo su mesada pensional, de donde se puede colegir que esta cubierta su subsistencia y no hay afectación al mínimo vital; así como tampoco del derecho a la salud, ya que se encuentra afiliado al Sistema de General de Seguridad Social en Salud.

En consecuencia, se habrá de confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela promovida por FRANCISCO JAVIER MURILLO contra NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN y la FIDUPREVISORA S.A.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9