República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63481 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL17339-2015 Radicación n ° 63481 Acta n° 44 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de FABIO VARGAS LOBO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 29 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela contra la autoridad judicial señalada, a la que endilgó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Relató que Luis Gregorio Sarabia y sus familiares promovieron proceso de responsabilidad civil contractual y/o extracontractual en su contra, y de la Clínica Valledupar S.A. y COOMEVA EPS, con ocasión del acto anestésico realizado el 30 de septiembre de 2010; que el trámite correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar y por fallo del 28 de agosto de 2014, desestimó las pretensiones y absolvió a los demandados, por lo que los demandantes apelaron y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 10 de abril de 2015, revocó la decisión del a quo y declaró que él como anestesiólogo y la Clínica eran solidariamente responsables de los perjuicios morales causados a Sarabia Pérez y a su familia; que presentó casación pero se le negó el 7 de mayo del mismo año. A su juicio se vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto el juez de segundo grado no fundamentó su decisión en pruebas que demostraran el incumplimiento de las reglas pre anestésicas y que para la aplicación de la anestesia raquídea, el paciente no debía ser sedado previamente.
Por lo anterior, pidió que se dejara sin efecto la sentencia del 10 de abril de 2015 y en su lugar que profiriera fallo en el que tuviera como fundamento las pruebas practicadas al interior del proceso; añadió que si en la nueva decisión el Tribunal se apartaba del a quo debía fundamentar con claridad y precisión la misma. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 20 de octubre de 2015 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil y notificó a la autoridad judicial accionada.
COOMEVA EPS señaló que el amparo no se dirigía en su contra por lo que pidió su desvinculación, no obstante manifestó coadyuvar la petición del actor. ALLIANZ SEGUROS S.A. se adhirió a la acción de tutela que impetró Vargas Lobo. Por fallo del 29 de octubre de 2015 la Sala de Casación Civil negó el amparo. Consideró que los «argumentos en los que, se repite, la Colegiatura criticada edificó la providencia aquí cuestionada, relacionados con que la responsabilidad del profesional médico especialista en anestesiología conlleva cumplir con las normas mínimas de seguridad exigidas, lo cual no ocurrió en el presente caso al no sedar previamente al paciente para poder aplicarle la anestesia raquídea, impiden sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo invocadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a la negativa de la excepción presentada por la parte aquí interesada, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituye causal de procedencia del amparo “las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces.” (CSJ STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014); y la Sala de Casación Civil recalcó que el Tribunal no había cometido yerro alguno pues para la decisión del caso, utilizó sus amplias facultades discrecionales del análisis del material probatorio allegado al proceso y actuó de acuerdo a los principios de la sana crítica, lo que, insistió, tornaba improcedente la acción constitucional.
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; insistió que en el proceso ordinario cuestionado no existía prueba que indicara que el paciente Luis Gregorio Sarabia debió ser sedado previamente para así haberle colocado la anestesia raquídea. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
En el presente asunto el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte accionante frente a la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial accionada, que concluyó con fallo adverso a sus intereses, pues estima que la razón de tal decisión obedeció a que el Tribunal no estudió todas las pruebas que se allegaron al expediente toda vez que de las mismas no podía concluirse que el paciente debía ser anestesiado antes de aplicarle la anestesia raquídea y por ende como profesional nohabía incumplido las reglas pre anestésicas.
Al respecto debe decirse, que el amparo no es procedente para controvertir la valoración probatoria en que la autoridad judicial apoya su decisión, pues por mandato constitucional y legal está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no es otra instancia que pueda reexaminar los medios de convicción ya valorados por el juez natural, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa.
En efecto, el juez de segundo grado del proceso ordinario precisó que el procedimiento anestesiológico consta de 3 fases: la pre anestesia, la anestesia propiamente dicha y la post anestesia, pero que el accionante como médico anestesiólogo designado en la cirugía de Luis Gregorio Sarabia, desatendió la primera pues el paciente no se encontraba sedado antes de que le fuera aplicada la anestesia raquídea, lo que era necesario para lograr con éxito lo pretendido, por lo que en este orden de ideas, no se observa que el fallo impugnado merezca reproche alguno, pues la verdad es que el despacho accionado hizo una valoración razonada del acervo probatorio recaudado y apoyó su decisión en la legislación que gobierna el asunto.
Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8