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STL17337-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63603 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL17337-2015 Radicación n ° 63603 Acta n° 44 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por IRMA HELENA y BLANCA EMILIA CORTÉS GUERRERO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 5 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO TREINTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Las promotoras promovieron queja constitucional contra las autoridades judiciales señaladas, a las que endilgaron la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Relataron que a su madre le debían practicar un procedimiento médico pero en su desarrollo padeció una reacción severa de anafilaxis y shock anafiláctico, por lo que desafortunadamente falleció; que, el 25 de agosto de 2010, promovieron demanda de mayor cuantía por responsabilidad civil extracontractual contra la sociedad comercial Opticentro Internacional S.A. y Famisanar S.A.; que una vez revisados los documentos aportados, practicados todos los testimonios solicitados y el dictamen pericial, por fallo del 19 de agosto de 2014, el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones; que dado lo especial del caso, intervino la Procuraduría y mediante providencia del 21 de abril de 2015, el Tribunal confirmó lo decidido y un magistrado salvó el voto.

Señalaron que los falladores no estudiaron de manera juiciosa y objetiva los elementos de prueba allegados, pues no dijeron nada ante la omisión de diligenciamiento de la historia clínica de la paciente; asimismo no observaron la valoración de todos los artículos médico-científicos aportados al proceso porque en pacientes como su madre que sufrían de asma y tenían avanzada edad no era recomendable inyectarles fluoresceína sódica pues podían padecer un shock anafiláctico, lo que no acataron las accionadas; que no cumplieron con las normas de excelencia que se requerían en esos casos, es decir, no actuaron con pericia, diligencia y prudencia como lo exigía la ley artix.

Por último, pidieron que se revocaran las sentencias causadas y que se tomaran todas las medidas pertinentes para que dictara otra en la que se valoraran todas y cada una de las pruebas incorporadas al trámite. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil mediante auto del 23 de julio de 2015 avocó la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario y notificó a los accionados.

La Compañía de Seguros SURAMERICANA resaltó la improcedencia de la acción pues los jueces en el proceso ordinario no actuaron de manera arbitraria. El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá contestó que la sentencia dictada no adolecía de alguna irregularidad pues el proceso fue tramitado con fundamento en los ritos propios de dicho juicio y las pruebas adosadas.

OPTICENTRO INTERNACIONAL S.A.S indicó la improcedencia del amparo pues el mismo no podía convertirse en otra instancia, aunado que las decisiones proferidas en el proceso ordinario no correspondían a interpretaciones absurdas sino las mismas estaban ajustadas a derecho. La Sala de Casación Civil, por sentencia del 5 de agosto de 2015, negó el amparo e indicó que a diferencia de lo que señalaron las actoras en atención a las amplias facultades discrecionales con las que contaba el juez natural, en este caso los accionados habían actuado de acuerdo a los principios de la sana crítica pues su evaluación probatoria estuvo basada en criterios objetivos y racionales, que tornaban improcedente el amparo.

Expuso que «ciertamente, en la decisión objeto de cuestionamiento que determina la competencia de esta Sala para conocer del presente reclamo, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, luego de analizar los reproches que la parte actora formuló contra las demandadas, esto es, « ( i) que no se le hubiera practicado a la paciente una “prueba cutánea o intradérmica para desechar la posibilidad de alergia a la fluoresceína sódica”: (ii) que, para la práctica del examen, no se hubieran tenido en cuenta las patologías previas que presentaba la paciente (asma y deficiencias cardiacas);

(iii) que el establecimiento que practicó el examen no tenía “los elementos básicos para enfrentar una reacción adversa como la que padeció la finada” y (iv) que la atención de urgencias que la doctora Mosquera López suministró a la señora Guerrero de Cortés, no cumplió con los estándares mínimos de celeridad y calidad que exige la ciencia médica”, con las pruebas documentales, testimoniales, los interrogatorios de parte y técnicas que allí se practicaron, entre ellas, la de perito experto en retira y vítreo que concluyó que « para la práctica de una angioretinografía fluoresceína “no se realizan pruebas de sensibilidad al colorante (…) ya que estas pruebas, en el caso de fluoresceína no tienen ningún valor predictivo» (fl. 92), resolvió mantener incólume la decisión del juez del conocimiento de negar lo pretendido, tras considerar puntualmente lo siguiente: «Lejos de ser desvirtuadas, las reseñadas conclusiones [del perito experto] resultaron refrendadas por las demás probanzas obrantes a folios, entre ellas el dictamen que practicó el patólogo forense del Instituto de medicina Legal (…) y los testigos técnicos (…) expertos éstos que ni por asomo sugirieron que la angioretinografía estuviera proscrita, específicamente, para el cuadro clínico que presentaba la progenitora de las demandantes ( ). 3.3 Tampoco demostró la parte actora (según era de su incumbencia, art. 177, C. de P.C.) que la ciencia médica exigía un comportamiento distinto al que observó la oftalmóloga Silvia María Mosquera en los instantes que prosiguieron al inicio de la reacción alérgica que afectó a la señora Guerrero de Cortés. (…) En resumidas cuentas, las probanzas que obran a folios reflejan que la galena Mosquera López no actuó en forma “negligente” o “indolente” respecto al tratamiento médico que en su momento requirió la señora Guerrero de Cortés (…) Tampoco la parte actora allegó material probatorio que demostrara la incidencia que habrían podido tener en la causación del hecho dañoso en que se fincó la demanda, las deficiencias a que allí se hizo alusión respecto a la dotación y a las instalaciones del establecimiento médico Opticentro (atinentes, en lo medular, a la ausencia de un ascensor y una silla de ruedas y a que el Decadrón y la bala de oxígeno estaban localizadas en un piso distinto a donde se le practicó el examen a la señora Guerrero Cortés. (…) En últimas, lo que aquí se ve es que la señora Guerrero Cortés recibió de las demandadas una atención médica, cuya oportunidad y pertinencia, a la luz de las pruebas recaudadas, se muestra acorde con las pautas que establece la lex artis, para casos como este.

Además, se estableció que el personal médico que la atendió estaba suficientemente capacitado para el efecto, pero que aun así, lamentablemente, la paciente falleció, todo lo cual lleva a colegir que la reacción alérgica severa sobreviviente, no fue más que la consolidación de un riesgo que (aunque no muy probable) era inherente al procedimiento médico que se le practicó, el cual la señora Guerrero de Cortés conocía y aceptó asumir, según el escrito de “consentimiento informado” que suscribió ese día, en el que se le indicaban las posibles complicaciones que el susodicho examen podía ocasionar» (fls. 96 a 98).

Surge de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos en los que, se repite, las autoridades judiciales acusadas edificaron las providencias aquí cuestionadas, relacionados con que la responsabilidad del profesional médico no es por regla general de resultado sino de medio, por lo que es su deber desplegar todos los conocimientos de su ciencia y experiencia en pro del paciente, sin que pueda ser responsable del funesto desenlace de la enfermedad que padece, puesto que en criterio de esta Corporación, «la responsabilidad del médico no puede configurarse sino en el ámbito de la culpa” (CSJ sent 17 nov. 2011, exp. 1999-00533), no revelan arbitrariedad o desmesura, pues de acuerdo a las pruebas recaudadas, como quedó visto, no está recomendado realizar pruebas cutáneas o intradérmicas para determinar la sensibilidad al corolante previamente a la realización de una « angioretinografía», « por las guías de manejo y protocolos médicos de oftalmología» (fl. 93), cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo invocadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a la negativa de la excepción presentada por la parte aquí interesada, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituye causal de procedencia del amparo «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014).

IMPUGNACIÓN Las accionantes impugnaron e insistió en la indebida valoración probatoria que se hicieron de las pruebas allegadas. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De los hechos expuestos por el accionante se colige que lo pretendido mediante esta queja constitucional es la revocatoria de las sentencias de instancia. No obstante, la Sala no advierte el quebrantamiento de los derechos de rango superior invocados por los actores, que permitan el desconocimiento de las providencias atacadas, las cuales no evidencian yerros, ni surgen arbitrarias o caprichosas.

En efecto el juzgador, en virtud de las declaraciones de expertos en la materia, realizó un estudio y explicó de manera detallada y extensa que «las pruebas cutáneas o intradérmicas que las demandantes echaron de menos, no están previstas por la ciencia médica como un procedimiento previo indispensable para la angioretonografía fluresceína, y que en ocasiones pueden ser, incluso, contraproducentes, “por la posibilidad de desencadenar una reacción anafiláctica”, lo que implica, en resumidas cuentas, que, contrario a los que sostuvieron las apelantes y la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, ningún reproche cabe efectuar a las demandadas por no haber ordenado la práctica de tales exámenes» Cabe acotar, que en innumerables pronunciamientos esta Sala de la Corte ha señalado que la acción de tutela tiene por objeto enmendar evidentes yerros que conduzcan a la vulneración de derechos constitucionales, pero que no es admisible su concesión cuando las partes lo que exteriorizan es una simple divergencia de criterio, o una particular apreciación probatoria, pues no es del resorte del juez constitucional usurpar el actuar del juzgador natural del proceso, quien adopta la decisión con fundamento en pruebas oportunamente allegadas y bajo una interpretación razonable de las normas que regulan la materia, como evidentemente aconteció en este asunto.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9